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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (26/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498081 del pliego, así como también respecto de los funcionarios públicos con poder de decisión que desempeñen cargos de confi anza o de dirección. Respecto a la extensión de los benefi cios a los funcionarios de confi anza, señala que, en su calidad de alcalde, no ha propiciado ni remitido pliego de reclamos, sino que tan solo aprobó, por medio de resolución de alcaldía, los acuerdos ya adoptados. b) Es cierto que como persona natural, con fecha de 4 de enero de 2011, suscribió una carta de garantía a favor de Moisés Tomás Suárez Vidal, en la cual asume la responsabilidad ante cualquier circunstancia que pueda generarse respecto al desempeño de su trabajo; ello evidencia que no existió un benefi cio hacia su persona, sino todo lo contrario, porque, de existir algún tipo de daño por parte del trabajador, sería él, en calidad de persona natural, quien asumiría los costos. c) Los documentos que los recurrentes han presentado para acreditar que hizo uso de los servicios del abogado externo para casos particulares, son copias simples, los cuales no debieron ser valorados por los miembros del concejo, pues se debió corroborar su legitimidad o no. Los contratos suscritos, en su condición de alcalde provincial, con el abogado Edouard Marino Mera Samamé, por el periodo de junio de 2011 a diciembre del mismo año, no fueron suscritos con la única fi nalidad de que proporcione defensa legal a su persona en calidad de alcalde, sino con el objeto de otorgar facilidades a los demás funcionarios para que puedan contar con la defensa legal en los procesos legales iniciados como consecuencia del ejercicio de su cargo. Pronunciamiento del Concejo Provincial de Bagua respecto del recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria Nº 01-2013, del 18 de enero de 2013, los miembros del concejo provincial declararon, por mayoría, improcedente el recurso de reconsideración, emitiéndose, en tal sentido, el Acuerdo de Concejo Nº 004-2013-MPB. Recurso de apelación interpuesto por Ferry Torres Huamán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bagua El 8 de febrero de 2013, la autoridad edil cuestionada interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar improcedente su recurso de reconsideración, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos y recurso de reconsideración. Sin embargo, agrega que los pagos referentes a los meses de julio y diciembre no fueron cancelados en mérito a pagos colectivos, sino en mérito a lo dispuesto en la Ley Nº 28212. Siendo ello así, durante los meses de julio a diciembre los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones, e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última. Agrega que respecto a lo cobrado, en mérito a los pagos colectivos, durante los años 2011 y 2012, ha procedido a realizar su devolución. Así, con fecha 7 de diciembre de 2012, mediante depósito en cuenta, devolvió la suma de S/. 5 000,00 nuevos soles, y posteriormente, mediante depósito del 7 de febrero de 2013, realizó un monto de S/. 5 616,65 nuevos soles, cumpliendo de esta manera con devolver la totalidad de lo cobrado en mérito a los convenios colectivos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, es determinar si el alcalde Ferry Torres Huamán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bagua, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 3. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012- JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 4. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. [...] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración