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El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498088 exigía primero comunicar estos hechos a la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos y, de ser el caso, al Concejo Provincial, pero no remitir directa y unilateralmente llamadas de atención a los funcionarios y servidores municipales. 9. No obstante, a juicio de este órgano colegiado, si bien en el presente caso se aprecia un ejercicio irregular de la función fi scalizadora, no se verifi ca que se haya contravenido la misma con la realización de dichos actos, sino que, por el contrario, el fundamento de dicho accionar fue precisamente la función fi scalizadora que la LOM atribuye a los regidores, puesto que se estaba velando por el cumplimiento de las labores de los funcionarios y servidores municipales. 10. Asimismo, respecto a la Carta Nº 0030-2012-/ MPH/CF-122.Aniv.Dist./PCR, cabe señalar que la misma no constituye contravención a la función de fi scalización, en tanto se trata de un acto realizado por el regidor en el marco de sus labores como presidente de la comisión de fi estas del CXXII aniversario del distrito de Huaral, y que, de los medios probatorios obrantes en autos, no se aprecia que el apoyo brindado por una trabajadora de la gerencia de secretaria general haya ocasionado perjuicio económico o de otro tipo a dicha comuna. En ese mismo sentido, cabe tener presente que, conforme a lo señalado en la intervención del abogado del regidor Paulino Genaro Cama Ramírez (folio 77), durante la sesión extraordinaria, el apoyo cuestionado se brindó en un día no laborable por el aniversario de la creación del distrito de Huaral, hecho que no fue desestimado en las intervenciones posteriores, en dicha sesión de concejo ni obra en autos prueba en contrario. 11. Por tales motivos, habiéndose verifi cado de las cartas Nº 24-2012-MPH-GDUYT, Nº 25-2012-MPH- GDUYT y Nº 0030-2012-/MPH/CF-122.Aniv.Dist./PCR remitidas por el regidor Paulino Genaro Cama Ramírez, que, pese a que las dos primeras tienen visos de ejercicio de función administrativa y ejecutiva que no se encuentra amparada en las competencias atribuidas por el artículo 10 de la LOM, se concluye que, debido a que las tres misivas no suponen la anulación o afectación del deber de fi scalización del regidor, sino que, por el contrario, evidencian un claro propósito de cumplimiento de dicha función, los actos imputados no ameritan la declaratoria de vacancia del regidor en cuestión, al no haberse confi gurado la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado. 12. Finalmente, este órgano colegiado estima necesario exhortar al regidor Paulino Genaro Cama Ramírez para que, en lo sucesivo, adecúe su accionar, ejerciendo su función fi scalizadora dentro de lo establecido en las leyes, procurando no interferir en atribuciones que le competen a otros órganos, y respetando los principios de jerarquía, autoridad y distribución de funciones de la entidad edilicia. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el regidor Paulino Genaro Cama Ramírez no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gabriel Ernesto Valencia Nario, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 016-2013-MPH-CM, de fecha 20 de febrero de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Paulino Genaro Cama Ramírez, regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 954983-5 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcaldesa y regidor de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 585-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00729 ASIA - CAÑETE - LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil trece. VISTO el Ofi cio Nº 2001-0192-SPLT-CSJCÑ, recibido en fecha 11 de junio de 2013, remitido por el presidente de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante el cual envía copia certifi cada de la sentencia que dispone la pena de inhabilitación en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima. ANTECEDENTES El 11 de junio de 2013, mediante el ofi cio del visto, el presidente de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete remite la copia certifi cada de la Resolución, de fecha 7 de junio de 2013, que condenó a José Arias Chumpitaz como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión defraudatoria, en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de Asia (fojas 3 a 61). Asimismo, en la sentencia condenatoria antes mencionada se impuso a la autoridad cuestionada la pena de seis años de pena privativa de la libertad, para lo cual se ordenó su internamiento en el centro penitenciario de Cañete, así como la pena de inhabilitación para ejercer cargo público por el plazo de dos años. Cabe señalar que el proceso penal incoado contra el burgomaestre fue llevado a cabo bajo las normas del Código de Procedimientos Penales. CONSIDERANDOS 1. Debe partirse de la premisa que aunque no se encuentre la inhabilitación regulada como sanción en la ley especial sobre la institución municipal, también constituye una causal de separación del cargo la condena de inhabilitación impuesta por el órgano jurisdiccional como consecuencia de determinación de la responsabilidad por la comisión de un ilícito penal. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en las Resoluciones Nº 120-2010-JNE, Nº 300-2010-JNE, Nº 301-2010-JNE, Nº 420-2010-JNE, Nº 1014-2010-JNE, Nº 558-2011-JNE y Nº 623-2011-JNE, que la pena de inhabilitación por condena consiste en la privación, suspensión o incapacitación temporal de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del condenado. Cabe precisar que para resolver los casos de inhabilitación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se acoge a lo dispuesto por el Acuerdo Plenario Nº 10- 2009/CJ-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia