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El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498083 a. En virtud del principio de especifi cidad, a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratifi caciones, no les resulta aplicable la Ley Nº 29626, Ley de presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2011, sino la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas. b. Durante los meses de julio a diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual. Por tales motivos, el hecho de que el alcalde provincial haya percibido durante los meses de julio y diciembre de 2011 y julio de 2012 un monto equivalente a su remuneración mensual, precisamente por concepto de remuneración, tal como lo indicaron los propios recurrentes en su solicitud de vacancia (fojas 277 a 278), se encuentra arreglado a ley. 16. En cuanto a lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que los benefi cios y bonifi caciones provenientes de pactos colectivos se extendió a los servidores de confi anza y/o funcionarios de la Municipalidad Provincial de Bagua, en mérito a la Resolución de Alcaldía Nº 111-2012- MPB-AL, del 13 de marzo de 2012, se tiene que el alcalde provincial dispuso las medidas correctivas necesarias, una vez conocida la Resolución N .º 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de agosto de 2012, emitida en el caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, pues no solo suspendió y prohibió el pago de dichos benefi cios a su persona, sino también a los funcionarios públicos con poder de decisión y que desempeñen cargos de confi anza y o de dirección. 17. Al ver este ánimo, y siguiendo el criterio establecido en la Resolución Nº 228-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, se tiene que no se ha acreditado que el alcalde haya tenido un interés directo en que algún tercero, en este caso los funcionarios municipales de dirección y/o confi anza, obtenga de manera no debida los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, a través de la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 111- 2012-MPB-AL, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal. b) Respecto a la contratación de Moisés Tomás Suárez Vidal 18. En relación con dicha contratación, los recurrentes han alegado que en el contrato de locación de servicios celebrado entre el alcalde provincial, en calidad de representante de la entidad edil, y Moisés Tomás Suárez Vidal, Ferry Torres Huamán aparece como aval del citado locador, esto es, el alcalde provincial fue juez y parte. Agregan que, pese a que el citado locador fue contratado para recaudar los pagos, no realizó los depósitos correspondientes en los plazos señalados, siendo este un acto no solo irregular sino un delito. 19. Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, corresponde a este órgano colegiado determinar si los hechos imputados al alcalde provincial se encuentran inmersos en la causal imputada. 20. De la revisión de autos se tiene que obra a fojas 331 a 332, el Contrato de Locación de Servicios Externos Nº 001-2011, suscrito el 3 de enero de 2011 entre Ferry Torres Huamán, en calidad de alcalde y representante de la Municipalidad Provincial de Bagua, y Moisés Tomás Suárez, a fi n de que este último preste los servicios de cobrador de arbitrios en favor de la entidad edil. La fecha de culminación de este contrato sería el 31 de marzo de 2011. En efecto, de la lectura del contrato se tiene que el locador prestaría servicios de cobrador a comisión de los arbitrios municipales (quioscos, puestos, tienda y comercio ambulatorio) del mercado modelo, parada municipal, terminal terrestre y otros puntos de la ciudad. Así, teniendo en cuenta lo antes expuesto se evidencia la existencia de un contrato cuyo objeto es un bien municipal. 21. En cuanto al segundo elemento, para la confi guración de la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, se tiene que en el contrato citado en el considerando 20, en la cláusula cuarta se señala lo siguiente: “[...] CUARTO.- EL LOCADOR como garantía deja una carta orden certifi cada del Econ. Ferry Torres Huamán, trabajador de esta Municipalidad, para que en el caso de incumplimiento en los depósitos diarios, derivado de la cobranza se proceda a realizar las acciones de recuperación del dinero no depositado.” Así también, obra a foja 333 copia legalizada de la carta de garantía de fecha 4 de enero de 2011, otorgada por Ferry Torres Huamán, a través de la cual garantiza a Moisés Tomás Suárez Vidal para que brinde servicios de cobranza de merced conductiva (quioscos, mercado, parada y camal municipal), a partir del 3 de enero, hasta el 31 de junio el presente año, para lo cual el suscrito asume responsabilidad ante cualquier circunstancia que pueda generar con respecto al desempeño de su trabajo. 22. Los hechos narrados en el considerando 21 han sido aceptados por el alcalde provincial, quien señala que en efecto suscribió una carta de garantía a favor del ciudadano Moisés Tomás Suárez Vidal, a efectos de asumir responsabilidad ante cualquier circunstancia que pueda generarse respecto al desempeño de su trabajo. 23. De la lectura de dicha cláusula se evidencia que el alcalde provincial interviene en el contrato de locación de servicios no solo como representante de la entidad edil (al fi rmar dicho contrato), sino que también aparece como aval del locador, esto es, ha garantizado la contratación del locador. Dicho accionar pone en evidencia la existencia de un afán por favorecer a dicho locador, pues no se explica otra razón por la cual, siendo Ferry Torres Huamán alcalde y máximo representante de la entidad edil, tenga que garantizar las labores de un locador. Ello pone de manifi esto un interés directo del alcalde en dicha contratación. 24. En cuanto a lo alegado por el alcalde, en el sentido de que dicha garantía, más que favorecerlo lo perjudica porque tendría que asumir responsabilidad frente a cualquier incumplimiento del locador, no enerva lo señalado en el considerando anterior, en donde se afi rma que la contratación, con la presentación de la garantía, pone en evidencia el favorecimiento a dicho locador. Así, se encuentra acreditado el segundo elemento confi gurativo de la causal imputada. 25. Ahora, en cuanto al tercer elemento, esto es, la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, debe tenerse en cuenta que dicho confl icto se vería refl ejado cuando el alcalde, pese a su misión de defender los intereses de la municipalidad a la cual representa, prefi era privilegiar intereses particulares o no tenga una posición defi nitiva por privilegiar los intereses municipales. 26. Debe recordarse que los confl ictos de intereses son aquellas situaciones en las que el juicio del individuo –concerniente a su interés primario– y la integridad de una acción, tienden a estar indebidamente infl uenciados por un interés secundario, de tipo generalmente económico o personal. Así, existe confl icto de intereses cuando en el ejercicio de las labores dentro de una institución, sobreviene una contraposición entre los intereses propios e institucionales. 27. De lo antes expuesto se tiene que en el contrato de locación de servicios el alcalde no solo intervino como representante legal para suscribir dicho contrato, sino que intervino también como aval del locador, lo que, a criterio del colegiado, no solo pone de manifi esto un interés personal del alcalde para realizar dicha contratación, sino que pone de manifi esto la existencia de un evidente confl icto de intereses de Ferry Torres Huamán como alcalde provincial y persona natural. 28. En efecto, habiendo el alcalde avalado al locador a efectos de asumir responsabilidad en caso de incumplimiento en los depósitos diarios que este locador tendría que realizar, se concluye que, si el locador no