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El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498079 el mencionado acuerdo de concejo, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso son las siguientes: 1. Determinar si las faltas graves imputadas a los regidores, previstas en el artículo 124, incisos a y b del RIC, aprobado por Ordenanza Nº 025-2012-CM/MPS, son coherentes con los criterios de tipicidad para la aplicación de la sanción de suspensión 2. Si Gílmer Valverde Calero y Freddy Farfán Falcón, regidores del Concejo Provincial de Satipo, han incurrido en la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. Así, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. En tal sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende, entre otras razones, “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”, lo que quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal respectiva dos competencias: tipifi car las conductas consideradas graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. Así, el Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 409-2009-JNE, Nº 485- 2011-JNE, Nº 680-2011-JNE, entre otras), ha establecido lo siguiente: a. Las faltas deben estar señaladas previamente en el RIC correspondiente (principios de legalidad y tipicidad). b. Su comisión debe afectar principios y valores de la actuación municipal (principio de lesividad). c. Debe existir relación directa entre los miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y la conducta considerada (principio de culpabilidad). d. La conducta atribuida válidamente debe subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el RIC. Respecto de la legalidad y publicidad del RIC de la Municipalidad Provincial de Satipo 3. El numeral 12 del artículo 9 de la LOM establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Y el artículo 44 del mismo cuerpo legal, señala que las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneraciones del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados en: i) el Diario Ofi cial El Peruano, en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y de la provincia constitucional del Callao; ii) el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad; iii) los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales; y en iv) los portales electrónicos. Asimismo, los numerales 5 y 6 del referido artículo 44 de la LOM, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, determinan que las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surtan efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con el requisito de la publicidad o difusión. 4. En el presente caso, consta en autos, a folios 156 y ss., que la Ordenanza Municipal Nº 025-2011-CM/MPS, de fecha 22 de agosto de 2011, que aprueba el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Satipo, fue publicada en el diario Correo, de la ciudad de Huancayo, Junín, el 22 de febrero de 2013. Y a partir del 23 de febrero de 2013, las disposiciones contenidas en el mencionado RIC, surten sus efectos legales como tal. 5. La solicitud de suspensión contra Gílmer Javier Valverde Calero y Freddy Farfán Falcón, regidores del Concejo Provincial de Satipo, se sustenta en hechos ocurridos el 1 y 17 de agosto de 2012, cuando todavía no entraba en rigor las disposiciones contenidas en el referido RIC de la Municipalidad Provincial de Satipo, por lo que es inaplicable para este caso concreto, por cuanto, toda disposición, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en materia penal, cuando favorece al reo. En tal sentido, no amerita que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie sobre el fondo de esta controversia, por lo que no se puede invocar como fundamento de la causal de suspensión lo normado por el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta y con criterio de conciencia los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que los regidores Gílmer Javier Valverde Calero y Freddy Farfán Falcón no han incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, por lo que corresponde declarar infundada la apelación interpuesta, y confi rmar el Acuerdo de Concejo Nº 190- 2012-CM/MPS, de fecha 14 de diciembre de 2012. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Virginia Yuriko Gálvez Nakazone, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 190-2012-CM/MPS, de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaró infundada la solicitud de suspensión, por treinta días, de Gílmer Javier Valverde Calero y Freddy Nelson Farfán Falcón, regidores de la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 954983-2 Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 496-2013-JNE Expediente Nº J-2013-221 BAGUA - AMAZONAS Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ferry Torres Huamán en contra del acuerdo de concejo que declaró improcedente el recurso