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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de marzo de 2013 491511 de sus negocios y determinar, a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la corresponsalía y la calidad de la supervisión sobre la corresponsalía en materia de prevención lavado de activos y de fi nanciamiento del terrorismo, incluyendo si ha sido objeto o no de una investigación sobre dichos aspectos o de una sanción; ii) Evaluar los controles de prevención de lavado de activos y de fi nanciamiento del terrorismo de la corresponsalía; iii) Entender claramente las respectivas responsabilidades de la corresponsalía y el sujeto obligado; iv) No celebrar o continuar, una relación de corresponsalía con instituciones pantalla, entendiéndose como tales, a aquellas que no tienen presencia física en el país en el que se ha constituido u obtenido licencia, y que no están afi liadas a un grupo fi nanciero regulado que esté sujeto a una supervisión consolidada efi caz. Se entenderá que la institución tiene presencia física en el país en que se encuentre ubicada de manera predominante la gestión. Estas medidas deben ser implementadas por el sujeto obligado, sin perjuicio de aplicar a la corresponsalía las demás medidas de debida diligencia del cliente incluidas en los numerales precedentes del presente artículo, en lo que resulte aplicable. b) Transferencias electrónicas: Deberán asegurarse que se incluya la información precisa sobre quien ordena la transferencia así como la información requerida sobre el benefi ciario, tanto en la orden de transferencia como en los mensajes relacionados, y que dicha información sea conservada. Asimismo, en los casos en que los sujetos obligados se enfrenten al lanzamiento de un nuevo producto, práctica comercial o el uso de una nueva tecnología o en desarrollo, deberá identifi car y evaluar los riesgos de LA/FT que pudieran surgir con respecto a éstos, a fi n de estar en capacidad de tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar un eventual riesgo. Mediante Resolución de Superintendente se podrán establecer precisiones adicionales a los fi nes de la aplicación del presente numeral. Artículo 10.- Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo 10.1 Los sujetos obligados deben llevar y mantener actualizado el Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, en el que deben registrar las operaciones referidas en el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley, que realicen o que hayan intentado realizar sus clientes, cuyos importes sean iguales o superiores a US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. De igual forma, los sujetos obligados deberán registrar las operaciones individuales que, en su conjunto, igualen o superen los US$ 50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se realicen o se intenten realizar por o en benefi cio de una misma persona durante un mes calendario, en cuyo caso se considerarán como una sola operación. El tipo de cambio aplicable para fi jar el equivalente en moneda nacional será el tipo de cambio venta publicado por la SBS, correspondiente al día en que se realizó la operación. Los sujetos obligados podrán establecer internamente, en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, perfi l del cliente o algún otro criterio que determine, montos, cifras o importes menores a los establecidos precedentemente para el Registro de Operaciones del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo. 10.2 El registro debe realizarse mediante sistemas informáticos y deberá contener la información que se muestra en el Anexo II, Formulario para el Registro de Operaciones. 10.3 Los sujetos obligados presentarán mensualmente a la UIF-Perú, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de cada mes, mediante el medio electrónico que establezca la UIF-Perú, su Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo. Adicionalmente, los sujetos obligados deberán atender, en un plazo no mayor de dos (2) días, los pedidos de información del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, solicitados por la SMV o por la UIF-Perú. 10.4 Para efectos del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, a que se refi ere la presente norma, las bolsas de valores y otros mecanismos centralizados de negociación, así como las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán considerar, para dar cumplimiento con dicha obligación, todas las operaciones o anotaciones que son, en la actualidad, objeto de sus registros. 10.5 La SMV, en coordinación con la UIF-Perú, puede modifi car el contenido del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo. 10.6 Mediante Resolución de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial se podrá modifi car el Formulario para el Registro de Operaciones de que trata el numeral 10.2. Artículo 11.- Conservación y disponibilidad del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo y de la documentación de la Debida Diligencia del Cliente. 11.1 Los sujetos obligados deben llevar el Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo en forma precisa y completa, registrando la operación en el día en que se realice o se haya intentado realizar y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fi n medios informáticos, microfi lmación o medios similares. 11.2 Los sujetos obligados deberán conservar adicionalmente, durante el plazo señalado en el párrafo precedente, la documentación e información obtenida en la aplicación de la debida diligencia del cliente que incluye el resultado de la evaluación que el sujeto obligado y el Ofi cial del Cumplimiento hayan realizado sobre éstos. 11.3 El registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, la cual al igual que la información señalada en el numeral precedente deberá ser entregada a la UIF-Perú, SMV y Ministerio Público en los plazos establecidos en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley. Artículo 12.- Clientes excluidos del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo 12.1 Los sujetos obligados, de conformidad con el numeral 9.5 del artículo 9º de la Ley, pueden excluir a determinados clientes habituales del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, teniendo en cuenta sus perfi les de actividad, y siempre que el conocimiento sufi ciente, actualizado y debidamente justifi cado que tengan de dichos clientes habituales, les permita considerar que no se trate de clientes a los que deba aplicar una debida diligencia intensifi cada, sus actividades sean lícitas, y éstos cumplan como mínimo con las siguientes condiciones: (…) Artículo 14.- Reportes de operaciones sospechosas (ROS) 14.1 Los sujetos obligados deben comunicar a la UIF- Perú las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar que sean consideradas sospechosas sin importar los montos involucrados, de forma inmediata y sufi ciente, es decir, en un plazo que, de acuerdo a la naturaleza y complejidad de la operación sospechosa, permita la elaboración, recopilación de la documentación y remisión del ROS a la UIF-Perú que no debe exceder en ningún caso de quince (15) días de haberlas detectado, adjuntando la información relevante relacionada con la operación. 14.2 Se considerará detectada una operación sospechosa cuando habiéndose identifi cado previamente una operación como inusual, luego del análisis y evaluación realizados por el Ofi cial de Cumplimiento, se concluye que se cumplen las condiciones establecidas en el literal q) del artículo 2 de la presente norma. (…) Artículo 16.- Naturaleza, contenido y aprobación del Manual del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo 16.1 El sistema de prevención de lavado de activos y de fi nanciamiento del terrorismo debe estar plasmado en el