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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2013 (11/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Sábado 11 de mayo de 2013 494613 Agrega el apelante que la Resolución Nº 0002-2013- JEE-CAJAMARCA/JNE es nula, porque no contiene fundamento legal, toda vez que el JEE invoca como norma sustentatoria la Resolución Nº 247-2010-EF, una norma del Ministerio de Economía y Finanzas que no tiene relación con su pretensión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si se encuentra acreditado que la candidata a regidora, Aurelia Cabanillas viuda de Palomino, domicilia en el distrito de Llapa, cuando menos por dos años continuos, al 8 de abril de 2013. CONSIDERANDOS 1. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 (en adelante, LEM), concordado con el literal b del numeral 5.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales de 2010 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 247-2010-JNE, vigente para el presente proceso y restituido de conformidad a la Resolución Nº 265-2013-JNE, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. 2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.8 del Reglamento, en caso de que el documento nacional de identidad del candidato a un cargo municipal no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documentos con fecha cierta que acredite los dos años de domicilio en la circunscripción en la que postula. 3. En el presente caso, de la revisión de la documentación presentada en su descargo por el apelante, la copia certifi cada de la partida de nacimiento de la candidata a regidora Aurelia Cabanillas viuda de Palomino, del año 1969; el certifi cado ofi cial de estudios del sexto grado de primaria cursado en el año 1984; la copia certifi cada de su partida de matrimonio, el cual se realizó en el año 1985, emitida por la Municipalidad Distrital de Llapa; el recibo por suministro eléctrico Nº 651-08234976, del mes de octubre de 2012, al ser de años no continuos dichos documentos, no logran acreditar la continuidad y permanencia de la citada candidata a regidora en el distrito de Llapa, durante los últimos dos años, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. En cuanto al certifi cado domiciliario de fecha 13 de abril de 2013, emitido por el juez de paz de única nominación del centro poblado de Pampa Cuyoc, distrito de Llapa, este no aporta prueba sufi ciente de continuidad en el tiempo, ya que, por la naturaleza de la certifi cación, solo puede dar certeza de la situación o vivienda actual de la candidata y no respecto de hechos anteriores, ya que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que, como es evidente, no son efectuados por la autoridad que expide las certifi caciones. 4. De otro lado, teniendo en cuenta la insufi ciencia probatoria de los documentos presentados por la organización política para subsanar la observación advertida, corresponde a este órgano colegiado evaluar el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, a partir de la información consignada por dicha candidata ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec), en el periodo de tiempo que la citada ley exige. Por consiguiente, se advierte que si bien fi gura en el padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales 2006, así como en las actualizaciones al padrón electoral del distrito de Llapa, correspondientes al 21 de febrero de 2008, no ocurre lo mismo con las actualizaciones del padrón electoral correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2008 y el 10 de marzo de 2013, en las cuales aparece, más bien, en el distrito de Cajamarca, provincia y departamento de Cajamarca. 5. Sobre lo argumentado por el apelante, que la Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE es nula, debido a que el fundamento legal de la referida Resolución es una norma del Ministerio Economía y Finanzas, es menester indicar que para el supuesto que motiva el tema planteado se aplica el artículo 8 de la Resolución Nº 247-2010-JNE; entonces, si bien, de la lectura del numeral ii del cuarto considerando de la resolución impugnada se observa que el JEE utiliza dicho dispositivo legal, cabe resaltar que, sin embargo, al momento de citar en la nomenclatura las siglas de la entidad que emite la referida norma, se consigna por error la del Ministerio de Economía y Finanzas, esto es, “-EF”, cuando lo correcto debe ser “-JNE”, siglas que pertenecen evidentemente al Jurado Nacional de Elecciones. Por tanto, esta circunstancia, al no alterar lo sustancial del contenido ni el sentido de la decisión, no es causal para declarar la nulidad de la resolución impugnada. 6. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los documentos presentados en autos no permiten acreditar, de manera continua y permanente, que la candidata a regidora Aurelia Cabanillas viuda de Palomino domicilie en el distrito de Llapa cuando menos dos años continuos, al 8 de abril de 2013, tal como lo establece la normativa electoral, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Acción Popular por los considerandos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 15 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Aurelia Cabanillas viuda de Palomino, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 935947-4 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Paita prórroga para la enajenación de bienes inmuebles adjudicados y recuperados RESOLUCIÓN SBS Nº 2578-2013 Lima, 24 de abril de 2013 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Paita (CMAC Paita), para que se le autorice la prórroga para la enajenación de dieciocho (18) bienes inmuebles adjudicados y recuperados; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 215º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la