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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2013 (11/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Sábado 11 de mayo de 2013 494603 tanto que la Gerencia de Informática será la encargada de brindar asesoría técnica para su implementación, las cuales a su vez se regirán por las reglas que regulan el desarrollo de las diligencias presenciales bajo el principio de inmediatez. En consecuencia, evaluada la propuesta, resulta procedente su aprobación. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 116-2013 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses Gonzales, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con el informe del señor Palacios Dextre, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva N° 001-2013- CE-PJ, denominada “Procedimiento para la Ejecución de Audiencias Virtuales”, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente 936012-2 Reiteran la competencia de los Jueces Penales Nacionales que integran la Sala Penal Nacional sobre los casos de terrorismo y precisan procedimiento aplicable RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 043-2013-CE-PJ Lima, 13 de marzo de 2013 VISTOS: El Informe N° 13-2013-GA-P-PJ, remitido por el Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial; Ofi cio N° 762-2012-JUS/DM, cursado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos; Ofi cio N° 126-2013-MC-SPN, de la Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional; Informe N° 001-2013-CFSCFE-MP-FN, emitido por el Ministerio Público; Ofi cio N° 5025-2012-DIRCOTE/SG.2, cursado por el General de la Policía Nacional del Perú a cargo de la Dirección contra el Terrorismo; y Ofi cio N° 85-2013- IN/1203, cursado por el Procurador Público de la Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo. CONSIDERANDO: Primero.- Que por Resolución Administrativa N° 136- 2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial delimitó la competencia de la Sala Penal Nacional para aquellos delitos que cumplan los presupuestos materiales establecidos en el artículo 16° del Código de Procedimientos Penales, siendo de destacar los siguientes: a) gravedad, b) complejidad o masividad, y c) repercusión nacional, sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o se cometan por una organización delictiva. Segundo.- Que la competencia de la Sala Penal Nacional para conocer los delitos de terrorismo cometidos en cualquier lugar del territorio nacional, se encuentra justifi cada debido a que el delito de terrorismo, por su propia naturaleza, constituye un ilícito penal de evidente gravedad, especialmente complejo que genera repercusión nacional. Tercero.- Que teniendo en cuenta la coexistencia de dos sistemas procesales penales en el país (Código de Procedimientos Penales y nuevo Código Procesal Penal), resulta necesario precisar que la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional para todos los casos previstos en el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, -con excepción de los delitos de corrupción de funcionarios- se rigen por el Código de Procedimientos Penales y las demás normas conexas al antiguo régimen procesal penal; así como las leyes especiales en materia de terrorismo, lavado de activos, minería ilegal, trata de personas y demás delitos vinculados al crimen organizado. Cuarto.- Que, en atención a las comunicaciones cursadas a la Presidencia del Poder Judicial, se ha advertido de un lado algunos problemas de interpretación y aplicación de las normas que regulan las medidas excepcionales de limitación de derechos e investigaciones preliminares, por parte de algunos órganos jurisdiccionales, principalmente aplicables en procesos por delito de terrorismo, y de otro, algunos problemas de determinación de competencia para emitir las medidas limitativas de derechos en el marco de una investigación preliminar; generándose con ello retardo injustifi cado en la atención de dichas medidas, así como el riesgo de la pérdida de fuentes de prueba y de la propia investigación que realiza la Policía Nacional, que en muchos casos interviene en situación de urgencia. Quinto.- Que la norma vigente y el procedimiento aplicable para las medidas limitativas de derechos, en los casos previstos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del artículo primero de la Resolución Administrativa N° 136- 2012-CE-PJ, es la Ley N° 27379 “Ley del Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares”, modifi cada por el Decreto Legislativo N° 988, del 22 de julio de 2007. En tal virtud, la Sala Penal Nacional es el órgano competente para disponer las referidas medidas limitativas en los delitos de terrorismo acaecidos en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente del régimen procesal penal que se estuviere aplicando en el lugar donde se cometa el delito. Sexto.- Que, para tal efecto, los Jueces Penales Nacionales deberán observar con estricta rigurosidad el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, en atención a la naturaleza y fi nalidad de las medidas restrictivas de derechos; y al derecho fundamental objeto de limitación. En ese sentido, el artículo 2° de la Ley N° 27379 establece que: “El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derecho: 1. Detención Preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan elementos de convicción sufi cientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1° de la presente ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria. (…)”. Sétimo.- Que la orden de detención preliminar de conformidad con el artículo 2°-A de la Ley N° 27934, “Ley que regula la intervención de la Policía y Ministerio Público en la investigación preliminar del delito”, modifi cada por Decreto Legislativo N° 989, deberá ser puesta a conocimiento de la Policía Nacional a la brevedad posible de manera escrita bajo cargo, la cual se encargará de su ejecución. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias se podrá ordenar su cumplimiento por correo electrónico, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. Octavo.- Que en aquellos Distritos Judiciales donde por razones geográfi cas o de cualquier otra índole no sea posible la presencia física de un Juez Penal Nacional, para realizar el control jurisdiccional de la detención preliminar o de alguna otra medida limitativa de derecho, dicha actuación procesal podrá ser realizada por el Juez Penal de la localidad que se encuentre de turno, inclusive por el Juez de la Investigación Preparatoria, si es que en el lugar de los hechos rigiera de manera íntegra el nuevo ordenamiento procesal penal, debiendo luego remitir lo actuado al Juez Penal Nacional competente. Asimismo, conforme lo establece el artículo 2°, numeral 1, de la Ley N° 27379, el correspondiente control jurisdiccional se realizará en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de la libertad, a fi n que en una audiencia privada con asistencia del Fiscal y la defensa, se verifi que la identidad del detenido y se garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales. De igual forma, cuando se trate de casos de convalidación de detención preliminar por razones de urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Penal Nacional puede delegar la