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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2013 (11/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Sábado 11 de mayo de 2013 494612 2. En ese mismo sentido, el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, señala que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener los nombres y apellidos completos del solicitante, la calidad de representante y de la persona a quien represente y su fi rma o huella digital, entre otros requisitos. 3. En el caso concreto, conforme se aprecia de las propias declaraciones de Róger Maquera Lupaca, se verifi ca que la fi rma consignada en el escrito de subsanación presentado el 14 de abril de 2013, no corresponde a la de dicho personero, así como tampoco se han presentado pruebas sufi cientes de que la misma corresponda a Ray Frank Hervas Vilca, personero legal alterno de dicho movimiento regional, no siendo sufi ciente para tal efecto la simple declaración jurada de Ray Frank Hervas Vilca (foja 130), presentada en la instancia de apelación, y que, además, no se condice con la fi rma registrada en su fi cha del Reniec obrante en autos (folio 159). 4. Asimismo, sobre el pedido efectuado por el recurrente, respecto a que el JEE, ante las dudas generadas, debió solicitar la identifi cación de quien suscribió el escrito de subsanación antes de desestimarlo, el mismo carece de sustento, en tanto, no caben dudas respecto a que la fi rma consignada en dicho escrito no es la del personero legal titular, conforme a las propias declaraciones del recurrente manifestadas en el recurso de apelación (foja 121), siendo que el mismo tuvo la oportunidad de realizar las ratifi caciones pertinentes dentro del plazo previsto a tal efecto. 5. En consecuencia, al verifi carse que el escrito de subsanación no ha sido suscrito por el personero legal titular del referido movimiento regional, sino por persona no identifi cada, y considerando que la ratifi cación del contenido del mismo fue presentada en fecha posterior al vencimiento del plazo concedido en la Resolución N.° 0001-2013-JEE- PUNO/JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Róger Maquera Lupaca, personero legal titular del movimiento regional Proyecto Político Aquí, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 002-2013-JEE PUNO/JNE, de fecha 18 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que desestimó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ayapata, provincia de Carabaya y departamento de Puno, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 935947-5 Confirman la Res. N° 00002-2013-JEE- CAJAMARCA/JNE del Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013 RESOLUCIÓN Nº 393-2013-JNE Expediente Nº J-2013- 00527 LLAPA - SAN MIGUEL - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (0028-2013-0003) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, dos de mayo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Henry Fernando Montero Vásquez, personero legal del partido político Acción Popular, contra la Resolución Nº 0002-2013-JEE- CAJAMARCA/JNE, de fecha 15 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Aurelia Cabanillas viuda de Palomino, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013. ANTECEDENTES De la resolución de inadmisibilidad Mediante Resolución Nº 0001-2013-JEE-CAJAMARCA/ JNE, del 11 de abril de 2013, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE) declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción de Aurelia Cabanillas viuda de Palomino, candidata a regidora por el partido político Acción Popular, para el distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, debido a que no se acreditó con documento de fecha cierta la residencia de dos años como mínimo en el distrito al que postula. Por tal motivo, se le otorgó el plazo de dos días calendario para que subsane la observación antes mencionada, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción de la mencionada candidata (fojas 75 y 76). Del escrito presentado por la organización política Con fecha 14 de abril de 2013, la referida organización política presentó, con el escrito de subsanación, una constancia de residencia expedida por el juez de paz de segunda nominación del distrito de Llapa en el que se deja constancia que Aurelia Cabanillas viuda de Palomino reside en dicho distrito por más de quince años (foja 80). De la resolución de improcedencia Por Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 15 de abril de 2013, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Aurelia Cabanillas viuda de Palomino, por considerar que la constancia de residencia que se adjuntó al escrito de subsanación no aporta prueba de continuidad en el tiempo, ya que solo da cuenta de una verifi cación que se efectuó en la fecha de su emisión. Del recurso de apelación Con fecha 22 de abril de 2013, el personero legal titular del partido político Acción Popular (en adelante, el apelante), interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, alegando que, por cuestión ajena a su persona, se presentó solo la citada constancia de residencia, debido a que, al no haber notario público en la localidad, el único funcionario público que podía dar fe de que Aurelia Cabanillas viuda de Palomino residía y reside en el distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento Cajamarca, era el juez de paz de segunda nominación del referido distrito de Llapa. Por ello, considera que dicha prueba presentada si tiene la sufi ciente validez para crear convicción en el evaluador. Para acreditar que la candidata a regidora Aurelia Cabanillas viuda de Palomino ha residido toda su vida en la zona de Llapa, presenta los siguientes documentos: a) Copia certifi cada de la partida de matrimonio emitida por la Municipalidad Distrital de Llapa (foja 89), en la que consta que la citada ciudadana contrajo matrimonio en dicha municipalidad en el año 1985, b) Copia certifi cada de la partida de nacimiento de Aurelia Cabanillas viuda de Palomino (foja 90), en la que prueba que la referida candidata a regidora nació en el distrito de Llapa en el año 1969, c) Certifi cado de estudios primarios correspondiente al sexto grado de educación primaria cursado en el año 1984, expedido por la directora del Instituto Educativo Nº 82810 (foja 92), que acredita que la escuela en donde la mencionada candidata a regidora cursó estudios se encuentra en Pampa Cuyoc-Llapa-San Miguel; d) Recibo por suministro eléctrico Nº 651-08234976, del mes de octubre 2012 (foja 93); y e) Certifi cado domiciliario (foja 91) emitido por el juez de paz de única nominación del centro poblado de Pampa Cuyoc, distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el cual da fe de que la referida candidata a regidora vive en el centro poblado de Pampa Cuyoc, distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca.