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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2013 (11/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Sábado 11 de mayo de 2013 494610 Confirman la Res. N° 002-2013-JEE TACNA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el distrito de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN N° 361-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00516 SAMEGUA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JEE TACNA NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, veintiséis de abril de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Guillermo Ortega Jorge, personero legal de la organización política local Contigo Samegua, contra la Resolución Nº 002-2013-JEE TACNA/ JNE, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, para las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Idelberto Rubén Mamani Zapata, Rútber Aquise Cornejo y Dionicio Wiclen León Cuayla, candidatos a regidores para el distrito de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Tacna para las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013 (en adelante JEE) mediante Resolución Nº 001-2013-JEE TACNA/JNE, de fecha 11 de abril de 2013 (foja 70), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Juan Guillermo Ortega Jorge, en representación de la organización política local Contigo Samegua, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013. Dentro del plazo otorgado, la organización política local Contigo Samegua presentó escrito de subsanación (foja 72); sin embargo, el JEE, mediante Resolución Nº 002-2013-JEE TACNA/JNE, de fecha 16 de abril de 2013 (foja 56), resolvió, entre otros extremos, declarar improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos al cargo de regidor de Idelberto Rubén Mamani Zapata y de Rútber Aquise Cornejo, al no haber cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula; asimismo, la inscripción del candidato al cargo de regidor de Dionicio Wiclen Cuayla, al no haber presentado la autorización expresa para participar en las presentes elecciones, emitida por el secretario general de la organización política en la cual se encuentra como afi liado. El personero legal de la organización política sustenta su apelación señalando lo siguiente: a) Los candidatos al cargo de regidores, Idelberto Rubén Mamani Zapata y Rútber Aquise Cornejo, cumplen con el requisito de domicilio, toda vez que con los certifi cados domiciliarios emitidos por la Municipalidad Distrital de Samegua y la documentación presentada en la solicitud de inscripción, así como con la documentación acompañada en el escrito de subsanación y de apelación, se acredita la residencia habitual y permanente de más de cinco de los mencionados candidatos. b) Respecto al candidato al cargo de regidor, Dionicio Wiclen León Cuayla, señala que con su escrito de subsanación adjuntó la autorización expresa del responsable de la organización política Alianza para el Progreso, por lo que considera que se cumplió, en su oportunidad, con subsanar la presente observación. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El artículo 6, numeral 2, y el artículo 14 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como el artículo 8, numerales 8 y 10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución Nº 247-2010-JNE, aplicable al presente proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Nº 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013 (en adelante, Reglamento), establecen que para ser elegido regidor se requiere entre otros supuestos: a) domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos durante dos años continuos. En el caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil, que señala que “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”, y b) contar con autorización expresa de la organización política a la que pertenece, siempre que esta no presente candidatos en la misma circunscripción. Con relación al candidato al cargo de regidor Idelberto Rubén Mamani Zapata 2. Con relación a los documentos presentados por la organización política, tanto con su escrito de subsanación como con su recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario recordar que el artículo 8 del Reglamento establece claramente que las constancias emitidas por los jueces de paz, notarios y, en general, autoridades o funcionarios competentes (en este último caso los de los gobiernos locales, entidades que se encuentran facultadas mediante el artículo 2 de la Ley Nº 27839), circunscriben los alcances de acreditación a hechos directa y personalmente comprobados por dichas autoridades o funcionarios. De esa manera, no puede otorgarse valor probatorio al certifi cado domiciliario emitido por un funcionario municipal en la que indique que un ciudadano reside en localidad por un periodo de más de cinco años (foja 75), salvo que se acredite, con dicha constancia, que el funcionario que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por dicho periodo de tiempo. En consecuencia, este órgano colegiado considera que no resulta idóneo, por carecer de valor probatorio sufi ciente, el certifi cado domiciliario Nº 035-2013 de fecha 12 de abril de 2013 (foja 75), presentado por el recurrente, además de tratarse de un documento no preexistente y que tampoco se erige como prueba preconstituida. 3. Por otro lado, se pretende acreditar el requisito de domicilio, con otros documentos señalados en el Reglamento, emitidos a favor del candidato, como ocurrió pues corre en autos documentos a favor de este en donde se le consigna como domicilio la Calle Manco Inca, Mz. R, lote 7, en el distrito de Samegua, siendo estos el recibo de pago de pago por la prestación de servicios públicos de los meses de febrero, marzo y abril de 2013 (fojas 77, 78 y 79); sin embargo, estos se circunscriben a acreditar no un periodo de tiempo determinado, sino que su alcance temporal se limita a la fecha de emisión de las referidos documentos. 4. Al respecto, cabe mencionar, además, que el candidato a Idelberto Rubén Mamani Zapata, fi gura inscrito en los padrones electorales aprobados para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, las Elecciones Generales 2011, y la consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, así como en las actualizaciones del padrón electoral correspondientes al 10 de marzo y 10 de junio del 2011, en el distrito de San Cristóbal. Ello, a juicio de este órgano colegiado, permite arribar a la conclusión de que el candidato no cumplía con el requisito del periodo de residencia o domicilio, exigido por el artículo 6 de la LEM. Por tales motivos, este extremo de la apelación debe ser desestimado. En cuanto al candidato al cargo de regidor Rútber Aquise Cornejo 5. En el presente caso, y por los mismos fundamentos del numeral anterior, este órgano colegiado considera que no resulta idóneo, por carecer de valor probatorio sufi ciente, del certifi cado domiciliario Nº 036-2013, de fecha 12 de abril de 2013 (foja 85), presentado por el recurrente, advirtiéndose, además, que se trata de un documento no preexistente y que tampoco se erige como prueba preconstituida. 6. Como en el caso anterior, se pretende acreditar el requisito de domicilio con otros documentos señalados en el Reglamento, esta vez emitidos a favor de un tercero (pariente cercano, ascendiente, descendiente o cónyuge), como de hecho ocurrió, pues corre en autos documentos a nombre de la madre del candidato (cuyo parentesco se colige del acta de nacimiento, de foja 88), consignándose