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El Peruano Sábado 25 de mayo de 2013 495439 Principales que pagarán las tarifas señaladas en el numeral 17a.5 y (ii) los Consumidores Nacionales, usuarios de la Red de Transporte, que pagan las Tarifas Reguladas afectadas por el Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) defi nido en el siguiente numeral. OSINERGMIN desarrollará un mecanismo de liquidación para asegurar el pago de los Ingresos Anuales de las Derivaciones Principales. 17a.7 El Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) a las Tarifas Reguladas que pagan los Consumidores Nacionales, usuarios de las Redes de Transporte, será defi nido por OSINERGMIN. En el cálculo de dicho factor se tomará en cuenta la devolución de los montos pendientes según lo señalado en el artículo 9 del Reglamento. 17a.8 Para determinar las Derivaciones Principales a ser incluidas en las adendas, el FAT de todas las Derivaciones Principales no podrá ser superior al valor de 1.2. OSINERGMIN proporcionará a la DGH una estimación del FAT, sin considerar los montos señalados en el numeral 9.3 del Reglamento, para tomar la decisión de incluir una nueva Derivación Principal, lo cual no será materia de revisión posterior. 17a.9 El OSINERGMIN establecerá el procedimiento para la aplicación del presente artículo de acuerdo a los lineamientos y criterios especifi cados en la Adenda respectiva, o en su defecto lo regulado en las normas aplicables.” Artículo 5°.- El Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN, según sus facultades, aprobarán los procedimientos necesarios para promover el desarrollo de las Derivaciones Principales en las Regiones de Ayacucho, Apurímac, Huancavelica, Junín, Cusco y Puno, de conformidad con lo establecido en la presente norma. Artículo 6°.- Para efectos de lo establecido en el Artículo 54° de las Normas de Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobadas por Decreto Supremo N° 018-2004- EM, se considerará que los Usuarios que desarrollen proyectos promovidos por el Estado Peruano para la masifi cación del Gas Natural en las regiones de Apurímac, Junín, Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Puno, suministrándose Gas Natural a través de Gas Natural Comprimido (GNC) por Vehículos Transportadores de GNC, se encuentran en condiciones no similares a aquellos Usuarios que no desarrollan tales proyectos. Los Puntos de Entrega en donde se abastecerá los referidos Vehículos Transportadores de GNC, estarán ubicados en las regiones antes mencionadas y abastecerán exclusivamente a los Distribuidores de Gas Natural por Red de Ductos y/o a los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular - GNV ubicados en las respectivas regiones. El Ministerio de Energía y Minas suscribirá con los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los convenios mediante los cuales dicho Concesionario podrá celebrar Contratos de Servicio de Transporte Interrumpible de Gas Natural por Ductos con Usuarios que desarrollen los proyectos señalados en el párrafo anterior, con un descuento promocional en la tarifa sobre el Servicio Interrumpible. Para la suscripción de los citados convenios, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN emitirá previamente opinión favorable. En el referido convenio, se establecerá el volumen máximo que será sujeto de descuento, el cual considerando en forma agregada todos los Contratos de Servicio de Transporte que suscriba el Concesionario de Transporte de Gas Natural en virtud de este Decreto Supremo, no podrá exceder de un total de 5 millones de pies cúbicos por día. Asimismo, en el referido convenio, se establecerán las condiciones mediante las cuales el Ministerio de Energía y Minas determinará los Usuarios a quienes se les otorgará el derecho de suscribir con el Concesionario de Transporte de Gas Natural por ductos los respectivos Contratos de Servicio de Transporte Interrumpible de Gas Natural, estableciendo el volumen total agregado del Servicio a ser prestado a cada Usuario seleccionado, el valor del descuento tarifario referido anteriormente, el plazo de los contratos y demás estipulaciones aplicables. En los referidos Contratos de Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, el Concesionario podrá otorgar al Usuario respectivo, un descuento en la tarifa por el Servicio Interrumpible de Transporte, sin que le sea exigible ofrecer los descuentos equivalentes a los demás Usuarios. Para tales efectos, no será aplicable la restricción a que se refi ere el Artículo 54° del Decreto Supremo N° 018-2004-EM. El Concesionario de Transporte podrá suscribir contratos de Servicio de Transporte con dichos Usuarios, incluso si éstos no llegasen al volumen mínimo del Consumidor Independiente. Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 942130-1 Modifican el Reglamento de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos DECRETO SUPREMO Nº 015-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con la Norma II del Título Preliminar de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, el Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotérmicos con la fi nalidad de asegurar el abastecimiento de energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar de la población y efi ciente diversifi cación de las fuentes de energía del país y cautela el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley; Que, mediante la Norma Vil del Título Preliminar de la mencionada Ley Orgánica, se declara que la actividad geotérmica es de utilidad pública y que el Estado promueve las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, así como el uso racional de dichos recursos, privilegiando la conservación del ambiente; Que, conforme al artículo 15 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2010-EM, las Autorizaciones tienen una vigencia de tres (03) años, contada desde su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el numeral 12.6 del artículo 12 del Reglamento, establece que la solicitud para el otorgamiento de una Autorización debe estar acompañada de una declaración jurada con la cual el solicitante se compromete a contar con un Estudio Ambiental aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas, antes del inicio de los trabajos de exploración; Que, de la norma citada en el considerando que antecede se desprende que, una vez publicada la Resolución que otorga la Autorización, el plazo del derecho geotérmico empieza a correr, no obstante que su titular no puede iniciar las actividades de exploración mientras no cuente con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la DGAAE; Que, el artículo 7 del Reglamento defi ne la exploración como la actividad geotérmica destinada a determinar las dimensiones, posición, características y magnitud de los recursos geotérmicos que puedan hallarse en el área, y agrega que dicha actividad geotérmica está compuesta de dos fases, cuya Fase I no podrá exceder de dos (02) años y cuya Fase II no podrá exceder de un (01) año; Que, sobre la base de la evaluación de cada proyecto, y a solicitud del titular de la Autorización, la DGAAE debe establecer la necesidad o no de la elaboración de un Instrumento de Gestión Ambiental, así como el tipo de Instrumento de ser éste necesario; en cualquier caso, el tiempo que toma la autoridad sectorial competente para tal evaluación y/o la aprobación del Instrumento que corresponda ser elaborado por el titular, implica la reducción del plazo del titular de la Autorización para desarrollar las actividades de exploración según lo señalado en el tercer considerando del presente Decreto Supremo; Que, la aplicación práctica de la Norma Vil del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, obliga a adecuar la parte pertinente del Reglamento con el objeto de permitir que la aplicación de las normas en materia ambiental no perjudiquen la promoción de las inversiones en las actividades geotérmicas;