Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2013 (25/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano Sabado 25 de MORDAZA de 2013

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Usuarios, incluso si estos no llegasen al volumen minimo del Consumidor Independiente. Articulo 7º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veinticuatro dias del mes de MORDAZA del ano dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 942130-1

Principales que pagaran las tarifas senaladas en el numeral 17a.5 y (ii) los Consumidores Nacionales, usuarios de la Red de Transporte, que MORDAZA las Tarifas Reguladas afectadas por el Factor de Aplicacion Tarifaria (FAT) definido en el siguiente numeral. OSINERGMIN desarrollara un mecanismo de liquidacion para asegurar el pago de los Ingresos Anuales de las Derivaciones Principales. 17a.7 El Factor de Aplicacion Tarifaria (FAT) a las Tarifas Reguladas que MORDAZA los Consumidores Nacionales, usuarios de las Redes de Transporte, sera definido por OSINERGMIN. En el calculo de dicho factor se tomara en cuenta la devolucion de los montos pendientes segun lo senalado en el articulo 9 del Reglamento. 17a.8 Para determinar las Derivaciones Principales a ser incluidas en las adendas, el FAT de todas las Derivaciones Principales no podra ser superior al valor de 1.2. OSINERGMIN proporcionara a la DGH una estimacion del FAT, sin considerar los montos senalados en el numeral 9.3 del Reglamento, para tomar la decision de incluir una nueva Derivacion Principal, lo cual no sera materia de revision posterior. 17a.9 El OSINERGMIN establecera el procedimiento para la aplicacion del presente articulo de acuerdo a los lineamientos y criterios especificados en la Adenda respectiva, o en su defecto lo regulado en las normas aplicables." Articulo 5°.- El Ministerio de Energia y Minas y el OSINERGMIN, segun sus facultades, aprobaran los procedimientos necesarios para promover el desarrollo de las Derivaciones Principales en las Regiones de MORDAZA, MORDAZA, Huancavelica, MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA, de conformidad con lo establecido en la presente norma. Articulo 6°.- Para efectos de lo establecido en el Articulo 54° de las Normas de Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobadas por Decreto Supremo N° 018-2004EM, se considerara que los Usuarios que desarrollen proyectos promovidos por el Estado Peruano para la masificacion del Gas Natural en las regiones de MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA, Huancavelica, MORDAZA y MORDAZA, suministrandose Gas Natural a traves de Gas Natural Comprimido (GNC) por Vehiculos Transportadores de GNC, se encuentran en condiciones no similares a aquellos Usuarios que no desarrollan tales proyectos. Los Puntos de Entrega en donde se abastecera los referidos Vehiculos Transportadores de GNC, estaran ubicados en las regiones MORDAZA mencionadas y abasteceran exclusivamente a los Distribuidores de Gas Natural por Red de Ductos y/o a los Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular - GNV ubicados en las respectivas regiones. El Ministerio de Energia y Minas suscribira con los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los convenios mediante los cuales dicho Concesionario podra celebrar Contratos de Servicio de Transporte Interrumpible de Gas Natural por Ductos con Usuarios que desarrollen los proyectos senalados en el parrafo anterior, con un descuento promocional en la tarifa sobre el Servicio Interrumpible. Para la suscripcion de los citados convenios, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria ­ OSINERGMIN emitira previamente opinion favorable. En el referido convenio, se establecera el volumen MORDAZA que sera sujeto de descuento, el cual considerando en forma agregada todos los Contratos de Servicio de Transporte que suscriba el Concesionario de Transporte de Gas Natural en virtud de este Decreto Supremo, no podra exceder de un total de 5 millones de pies cubicos por dia. Asimismo, en el referido convenio, se estableceran las condiciones mediante las cuales el Ministerio de Energia y Minas determinara los Usuarios a quienes se les otorgara el derecho de suscribir con el Concesionario de Transporte de Gas Natural por ductos los respectivos Contratos de Servicio de Transporte Interrumpible de Gas Natural, estableciendo el volumen total agregado del Servicio a ser prestado a cada Usuario seleccionado, el valor del descuento tarifario referido anteriormente, el plazo de los contratos y demas estipulaciones aplicables. En los referidos Contratos de Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, el Concesionario podra otorgar al Usuario respectivo, un descuento en la tarifa por el Servicio Interrumpible de Transporte, sin que le sea exigible ofrecer los descuentos equivalentes a los demas Usuarios. Para tales efectos, no sera aplicable la restriccion a que se refiere el Articulo 54° del Decreto Supremo N° 018-2004-EM. El Concesionario de Transporte podra suscribir contratos de Servicio de Transporte con dichos

Modifican el Reglamento de la Ley N° 26848, Ley Organica de Recursos Geotermicos
DECRETO SUPREMO Nº 015-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con la MORDAZA II del Titulo Preliminar de la Ley N° 26848, Ley Organica de Recursos Geotermicos, el Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotermicos con la finalidad de asegurar el abastecimiento de energia necesaria para el crecimiento economico, el bienestar de la poblacion y eficiente diversificacion de las MORDAZA de energia del MORDAZA y cautela el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley; Que, mediante la MORDAZA Vil del Titulo Preliminar de la mencionada Ley Organica, se declara que la actividad geotermica es de utilidad publica y que el Estado promueve las inversiones en exploracion y explotacion geotermicas, asi como el uso racional de dichos recursos, privilegiando la conservacion del ambiente; Que, conforme al articulo 15 de la Ley y el articulo 16 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2010-EM, las Autorizaciones tienen una vigencia de tres (03) anos, contada desde su publicacion en el Diario Oficial El Peruano; Que, el numeral 12.6 del articulo 12 del Reglamento, establece que la solicitud para el otorgamiento de una Autorizacion debe estar acompanada de una declaracion jurada con la cual el solicitante se compromete a contar con un Estudio Ambiental aprobado por la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos (DGAAE) del Ministerio de Energia y Minas, MORDAZA del inicio de los trabajos de exploracion; Que, de la MORDAZA citada en el considerando que antecede se desprende que, una vez publicada la Resolucion que otorga la Autorizacion, el plazo del derecho geotermico empieza a correr, no obstante que su titular no puede iniciar las actividades de exploracion mientras no cuente con un Instrumento de Gestion Ambiental aprobado por la DGAAE; Que, el articulo 7 del Reglamento define la exploracion como la actividad geotermica destinada a determinar las dimensiones, posicion, caracteristicas y magnitud de los recursos geotermicos que puedan hallarse en el area, y agrega que dicha actividad geotermica esta compuesta de dos fases, cuya Fase I no podra exceder de dos (02) anos y cuya Fase II no podra exceder de un (01) ano; Que, sobre la base de la evaluacion de cada proyecto, y a solicitud del titular de la Autorizacion, la DGAAE debe establecer la necesidad o no de la elaboracion de un Instrumento de Gestion Ambiental, asi como el MORDAZA de Instrumento de ser este necesario; en cualquier caso, el tiempo que toma la autoridad sectorial competente para tal evaluacion y/o la aprobacion del Instrumento que corresponda ser elaborado por el titular, implica la reduccion del plazo del titular de la Autorizacion para desarrollar las actividades de exploracion segun lo senalado en el tercer considerando del presente Decreto Supremo; Que, la aplicacion practica de la MORDAZA Vil del Titulo Preliminar de la Ley Organica de Recursos Geotermicos, obliga a adecuar la parte pertinente del Reglamento con el objeto de permitir que la aplicacion de las normas en materia ambiental no perjudiquen la promocion de las inversiones en las actividades geotermicas;

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