Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2013 (25/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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El Peruano Sabado 25 de MORDAZA de 2013

ENERGIA Y MINAS
Modifican el Reglamento de la Ley Nº 27133 - Ley de promocion del desarrollo de la industria del gas natural, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-99-EM
DECRETO SUPREMO N° 014-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, tiene por objeto establecer las condiciones que permitan el desarrollo de la Industria del Gas Natural, fomentando la competencia y propiciando la diversificacion de las MORDAZA energeticas; Que, mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM se reglamento la Ley N° 27133, estableciendose disposiciones respecto a: i) La explotacion de las Reservas Probadas de Gas Natural; ii) La Comercializacion del Gas Natural; iii) La Garantia por la Red de Transporte; iv) Las Tarifas Reguladas por el Uso de la Red de Transporte; v) Las ampliaciones de la Red de Transporte y la adecuacion de las Tarifas; vi) El Venteo del Gas Natural, entre otras; Que, bajo el citado reglamento se desarrollaron las concesiones de: i) transporte de Gas Natural desde Camisea hasta Lima; y ii) distribucion de Gas Natural por red de ductos en la region MORDAZA y Callao. Estas concesiones incluyeron el Mecanismo de Garantia o GRP definido en la Ley 27133 y su reglamento, mediante el cual se pudo obtener tarifas de largo plazo economicas y eficientes en un contexto de alto riesgo economico por el desarrollo incipiente del Gas Natural en el Peru; Que, para las concesiones senaladas en el considerando anterior, el Mecanismo de Garantia definido en la Ley Nº 27133 y su reglamento estuvo vigente desde el ano 2002 hasta el 2012, permitiendo una tarifa economica para los consumidores del Gas Natural y contratos por el servicio de transporte flexibles para los consumidores, lo que fomento el desarrollo del Gas Natural, de acuerdo al objetivo de la mencionada ley; Que, la Red de Transporte contemplada en el contrato de concesion respectivo fue concebida como un gasoducto que transporta gran cantidad de Gas Natural a los MORDAZA centros de consumo de la costa central del MORDAZA, no pudiendo atender, por falta de infraestructura, a regiones de escasos recursos economicos y cercanas a dicha Red de Transporte, por lo que se debe promover la construccion de Derivaciones Principales; Que, dada la politica del gobierno de impulsar la Masificacion del Gas Natural con un criterio de Inclusion Social, y teniendo en cuenta que existen regiones con un bajo potencial de consumo de Gas Natural ubicadas a lo largo de la Red de Transporte de transporte que podrian ser abastecida por Ramales o derivaciones principales desde dicha Red de Transporte, y que por la economia de escala del Concesionario de transporte presente en la MORDAZA, resultarian mas economico y eficiente la construccion, operacion y mantenimiento de dichos Ramales por parte de los Concesionarios del transporte; Que, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, no obliga al Concesionario a efectuar la construccion de un sistema determinado de transporte de gas, y por lo tanto, cualquier inversion adicional motivada por el Estado, en una concesion de transporte existente, debe ser acordada con el Concesionario y remunerada segun la legislacion vigente; Que, en consecuencia, es conveniente para el MORDAZA modificar el reglamento de la Ley Nº 27133, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 040-99-EM, para incorporar la figura de los Ramales, gasoductos adicionales o Derivaciones Principales, MORDAZA senalados; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru y el articulo 10° de la Ley Nº 27133; DECRETA:

Articulo 1°.- Incorporar la definicion 1.12a al Articulo 1° del Reglamento de la Ley 27133 "Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural", aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM de acuerdo a lo siguiente: "1.12a Derivaciones Principales: Gasoductos o Ramales necesarios para suministrar Gas Natural a las ciudades cercanas al recorrido de la Red de Transporte. Abarcan desde las redes operadas por el Transportista hasta la estacion de medicion del Consumidor Independiente que se conecte a la Derivacion Principal o hasta el City Gate del Concesionario de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos. Las derivaciones principales no son parte de la Red Principal. Articulo 2°.- Incorporar la definicion 1.18a al Articulo 1° del Reglamento de la Ley Nº 27133, "Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural", aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM, de acuerdo a lo siguiente: "1.18a Ingreso Anual: Ingreso que percibira anualmente el titular de una Derivacion Principal equivalente a la anualidad del costo de inversion, conforme al literal 17a.2, mas el costo anual de Operacion y Mantenimiento senalado en el Articulo 17a.3., considerando la Tasa de Descuento del Contrato de Concesion. El Ingreso Anual sera percibido durante todo el Periodo de Recuperacion de la Derivacion Principal definido de conformidad con el Articulo 17a.4." Articulo 3°.- Incorporar la definicion 1.14b al Articulo 1° del Reglamento de la Ley Nº 27133, "Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural", aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM, de acuerdo a lo siguiente: "1.14b Factor de Aplicacion Tarifaria (FAT): Factor que, aplicado a las Tarifas Reguladas de la Red de Transporte que MORDAZA los Usuarios de la Red, sirve para cubrir el Ingreso Anual, y en su determinacion se podra compensar los saldos del numeral 9.3 del Reglamento. Estan afectos al FAT los Consumidores Nacionales, usuarios de la Red de Transporte, que MORDAZA las Tarifas Reguladas." Articulo 4°.- Incorporar el Articulo 17a al Reglamento de la Ley Nº 27133, "Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural", aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo a lo siguiente: "17a.- Incorporacion de Derivaciones Principales a la Red de Transporte 17a.1 Las Concesiones de Transporte de Gas Natural por Ductos podran incorporar en sus Sistemas de Transporte, Derivaciones Principales, de acuerdo a lo senalado en la Adenda que se suscribira entre el Concedente y el Concesionario. 17a.2 El costo de inversion correspondiente a las Derivaciones Principales sera calculado y definido por OSINERGMIN, previamente a la suscripcion de la Adenda referida en el Articulo 17a.1, en un plazo MORDAZA de 60 dias calendario posteriores a la solicitud de la DGH. Dicho monto de inversion sera comunicado por la DGH al Concesionario a efectos de acordar en la respectiva Adenda el costo de inversion a ser recuperado por el Concesionario. La Adenda podra considerar que dicho monto sea reajustado, una vez culminada la obra de la derivacion respectiva. 17a.3 El costo anual de operacion y mantenimiento de la Derivacion Principal, sera determinado de acuerdo a los costos eficientes que defina OSINERGMIN, tomando en cuenta la informacion economica y financiera del Concesionario. 17a.4 El Periodo de Recuperacion de la Derivacion Principal no debera superar al Periodo de Recuperacion restante de la Red de Transporte y estara supeditado a lo senalado en la Adenda. 17a.5 OSINERGMIN establecera las tarifas incrementales para las Derivaciones Principales que se aplicaran unicamente para los Consumidores Independientes que utilicen dichas Derivaciones Principales. Dicha tarifa sera calculada con una demanda igual a la capacidad MORDAZA de transporte de cada Derivacion Principal en un Periodo de Recuperacion determinado conforme al numeral 17a.4. 17a.6 El Ingreso Anual sera recuperado mediante los ingresos provenientes de: (i) los Consumidores Independientes atendidos mediante las Derivaciones

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