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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2013 (25/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Sábado 25 de mayo de 2013 495438 ENERGIA Y MINAS Modifican el Reglamento de la Ley Nº 27133 - Ley de promoción del desarrollo de la industria del gas natural, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-99-EM DECRETO SUPREMO N° 014-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, tiene por objeto establecer las condiciones que permitan el desarrollo de la Industria del Gas Natural, fomentando la competencia y propiciando la diversifi cación de las fuentes energéticas; Que, mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM se reglamentó la Ley N° 27133, estableciéndose disposiciones respecto a: i) La explotación de las Reservas Probadas de Gas Natural; ii) La Comercialización del Gas Natural; iii) La Garantía por la Red de Transporte; iv) Las Tarifas Reguladas por el Uso de la Red de Transporte; v) Las ampliaciones de la Red de Transporte y la adecuación de las Tarifas; vi) El Venteo del Gas Natural, entre otras; Que, bajo el citado reglamento se desarrollaron las concesiones de: i) transporte de Gas Natural desde Camisea hasta Lima; y ii) distribución de Gas Natural por red de ductos en la región Lima y Callao. Estas concesiones incluyeron el Mecanismo de Garantía o GRP defi nido en la Ley 27133 y su reglamento, mediante el cual se pudo obtener tarifas de largo plazo económicas y efi cientes en un contexto de alto riesgo económico por el desarrollo incipiente del Gas Natural en el Perú; Que, para las concesiones señaladas en el considerando anterior, el Mecanismo de Garantía defi nido en la Ley Nº 27133 y su reglamento estuvo vigente desde el año 2002 hasta el 2012, permitiendo una tarifa económica para los consumidores del Gas Natural y contratos por el servicio de transporte fl exibles para los consumidores, lo que fomentó el desarrollo del Gas Natural, de acuerdo al objetivo de la mencionada ley; Que, la Red de Transporte contemplada en el contrato de concesión respectivo fue concebida como un gasoducto que transporta gran cantidad de Gas Natural a los grandes centros de consumo de la costa central del país, no pudiendo atender, por falta de infraestructura, a regiones de escasos recursos económicos y cercanas a dicha Red de Transporte, por lo que se debe promover la construcción de Derivaciones Principales; Que, dada la política del gobierno de impulsar la Masifi cación del Gas Natural con un criterio de Inclusión Social, y teniendo en cuenta que existen regiones con un bajo potencial de consumo de Gas Natural ubicadas a lo largo de la Red de Transporte de transporte que podrían ser abastecida por Ramales o derivaciones principales desde dicha Red de Transporte, y que por la economía de escala del Concesionario de transporte presente en la zona, resultarían más económico y efi ciente la construcción, operación y mantenimiento de dichos Ramales por parte de los Concesionarios del transporte; Que, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, no obliga al Concesionario a efectuar la construcción de un sistema determinado de transporte de gas, y por lo tanto, cualquier inversión adicional motivada por el Estado, en una concesión de transporte existente, debe ser acordada con el Concesionario y remunerada según la legislación vigente; Que, en consecuencia, es conveniente para el país modifi car el reglamento de la Ley Nº 27133, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 040-99-EM, para incorporar la fi gura de los Ramales, gasoductos adicionales o Derivaciones Principales, antes señalados; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el artículo 10° de la Ley Nº 27133; DECRETA: Artículo 1°.- Incorporar la defi nición 1.12a al Artículo 1° del Reglamento de la Ley 27133 “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM de acuerdo a lo siguiente: “1.12a Derivaciones Principales: Gasoductos o Ramales necesarios para suministrar Gas Natural a las ciudades cercanas al recorrido de la Red de Transporte. Abarcan desde las redes operadas por el Transportista hasta la estación de medición del Consumidor Independiente que se conecte a la Derivación Principal o hasta el City Gate del Concesionario de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos. Las derivaciones principales no son parte de la Red Principal. Artículo 2°.- Incorporar la defi nición 1.18a al Artículo 1° del Reglamento de la Ley Nº 27133, “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM, de acuerdo a lo siguiente: “1.18a Ingreso Anual: Ingreso que percibirá anualmente el titular de una Derivación Principal equivalente a la anualidad del costo de inversión, conforme al literal 17a.2, más el costo anual de Operación y Mantenimiento señalado en el Artículo 17a.3., considerando la Tasa de Descuento del Contrato de Concesión. El Ingreso Anual será percibido durante todo el Periodo de Recuperación de la Derivación Principal defi nido de conformidad con el Artículo 17a.4.” Artículo 3°.- Incorporar la defi nición 1.14b al Artículo 1° del Reglamento de la Ley Nº 27133, “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM, de acuerdo a lo siguiente: “1.14b Factor de Aplicación Tarifaria (FAT): Factor que, aplicado a las Tarifas Reguladas de la Red de Transporte que pagan los Usuarios de la Red, sirve para cubrir el Ingreso Anual, y en su determinación se podrá compensar los saldos del numeral 9.3 del Reglamento. Están afectos al FAT los Consumidores Nacionales, usuarios de la Red de Transporte, que pagan las Tarifas Reguladas.” Artículo 4°.- Incorporar el Artículo 17a al Reglamento de la Ley Nº 27133, “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo a lo siguiente: “17a.- Incorporación de Derivaciones Principales a la Red de Transporte 17a.1 Las Concesiones de Transporte de Gas Natural por Ductos podrán incorporar en sus Sistemas de Transporte, Derivaciones Principales, de acuerdo a lo señalado en la Adenda que se suscribirá entre el Concedente y el Concesionario. 17a.2 El costo de inversión correspondiente a las Derivaciones Principales será calculado y defi nido por OSINERGMIN, previamente a la suscripción de la Adenda referida en el Artículo 17a.1, en un plazo máximo de 60 días calendario posteriores a la solicitud de la DGH. Dicho monto de inversión será comunicado por la DGH al Concesionario a efectos de acordar en la respectiva Adenda el costo de inversión a ser recuperado por el Concesionario. La Adenda podrá considerar que dicho monto sea reajustado, una vez culminada la obra de la derivación respectiva. 17a.3 El costo anual de operación y mantenimiento de la Derivación Principal, será determinado de acuerdo a los costos efi cientes que defi na OSINERGMIN, tomando en cuenta la información económica y fi nanciera del Concesionario. 17a.4 El Periodo de Recuperación de la Derivación Principal no deberá superar al Periodo de Recuperación restante de la Red de Transporte y estará supeditado a lo señalado en la Adenda. 17a.5 OSINERGMIN establecerá las tarifas incrementales para las Derivaciones Principales que se aplicarán únicamente para los Consumidores Independientes que utilicen dichas Derivaciones Principales. Dicha tarifa será calculada con una demanda igual a la capacidad máxima de transporte de cada Derivación Principal en un Periodo de Recuperación determinado conforme al numeral 17a.4. 17a.6 El Ingreso Anual será recuperado mediante los ingresos provenientes de: (i) los Consumidores Independientes atendidos mediante las Derivaciones