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El Peruano Sábado 2 de noviembre de 2013 506404 Cuestiones Previas 2. Antes de analizar el fondo de la demanda de inconstitucionalidad, debo señalar que la resolución por la cual se admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Arequipa, no estuvo suscrita por mí en atención a que en dicha oportunidad emití un voto singular considerando que el Colegio de Abogados de Arequipa Callao –demandante de la acción de inconstitucionalidad– no ostenta la legitimidad activa extraordinaria señalada en el artículo 203º de la Constitución Política del Estado. No obstante ello la demanda fue admitida a trámite mayoritariamente, llegando a mi Despacho la causa a efectos de que me pronuncié por el fondo de la controversia. 3. En tal sentido considero que si bien en dicha oportunidad tuve una posición singular respecto de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, tal posición quedó como minoritaria, correspondiéndome en este momento pronunciarme sobre el fondo de la materia controvertida, puesto que como Juez Constitucional no puedo ni debo renunciar a mi labor de resolver las causas llegadas a mi poder. Por lo expuesto pese a mi discrepancia con mis colegas respecto a la admisión de la demanda, es mi deber resolver y emitir decisión respecto al cuestionamiento que se realiza sobre la Ley Nº 29625. Sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada 4. El Colegio demandante cuestiona la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 29475, que modifi ca la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, y contra el Decreto Supremo Nº 014- 2011 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, puesto que considera que se contraviene los artículos 63º y 71º de la Constitución Política del Perú. 5. Es así que se advierte que los cuestionamientos del demandante se centran en la contravención del artículo 63º que establece que: “La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas. En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter fi nanciero. El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.” 6. Asimismo se denuncia también la contravención del artículo 71º de la Constitución del Estado, que señala que: “En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en benefi cio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.” 7. En cuanto al primer cuestionamiento concuerdo con el proyecto puesto a mi vista, ya que efectivamente el artículo cuestionado no regula un tema referido a materia de inversiones, por lo que no se puede atribuir un trato discriminatorio en esa materia. Es así que lo que se advierte es que la disposición legal está referida a normar la prestación de un servicio de naturaleza comercial y no un tema referido a inversiones. Por ello respecto a este punto la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada infundada. 8. Finalmente respecto al segundo punto debo expresar que también concuerdo con lo desarrollado en el proyecto traído a mi Despacho puesto que la normativa cuestionada si bien implica una diferenciación entre las empresas navieras nacionales y extranjeras, tal diferenciación responde a razones objetivas y razonables, en atención a que persiguen un objetivo concreto por parte del ente estatal. Por ende el trato diferente si bien se materializa, puesto que se otorga privilegios a los navieros nacionales que excluyen a los navieros extranjeros, dicha diferenciación responde a una política estatal que promueve y coadyuva a la promoción y reactivación de una marina mercante óptima y al incremento de la reserva naval de la Marina de Guerra del Perú. En tal sentido corresponde declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. S. VERGARA GOTELLI 1008152-1 Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos y disposiciones de la Ley Nº 29944, de la Reforma Magisterial RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 0012-2013-PI/TC LIMA COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ Lima, 4 de septiembre de 2013 VISTO El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Ángel Agustín Salazar Piscoya, en calidad de decano del Colegio de Profesores del Perú, contra los artículos 18.d, 20, 23, 25, 39, 41.d, 44, 47, 48, penúltimo párrafo, 49, penúltimo párrafo, 53.d, 59, 62, 71.a.4, 71.a.5, 71.a.6, 71.b.1, 71.b.2, Primera y Cuarta Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, publicada el 25 de noviembre de 2012 en el diario ofi cial El Peruano; y, ATENDIENDO A 1. Que con fecha 8 de mayo de 2013, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, alegando que esta vulnera los artículos 2.2, 2.24.e, 23, tercer párrafo, 26.1, 26.2, 27, 42 y 103 de la Constitución. 2. Que mediante la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, notifi cada el 1 de agosto del año en curso, se declaró inadmisible la demanda al haberse omitido adjuntar la copia del documento nacional de identidad del abogado que patrocina al accionante, y no encontrarse fehacientemente acreditada en autos su legitimidad para obrar, decisión basada en que en el Expediente 0019- 2012-PI/TC, este Tribunal admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Manuel Eusebio Rodríguez Rodríguez, en su calidad de decano del Colegio de Profesores del Perú, en mérito a la certifi cación del 2 de agosto del 2012, expedida por el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de la cual se aprecia que el referido accionante preside la Junta Directiva del Colegio de Profesores del Perú para el periodo que va del 29 de octubre de 2010 al 28 de octubre de 2013. 3. Que mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013, don Ángel Agustín Salazar Piscoya adjunta el documento nacional de identidad requerido y, a fi n de acreditar su legitimidad para obrar en esta causa, presenta una copia legalizada del acta del 08 de junio de 2011 por la que se