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El Peruano Sábado 2 de noviembre de 2013 506397 la Ley Nº 29475, que modifi ca el artículo 7.2 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional. Magistrados presentes: SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA EXP. Nº 0020-2011-PI/TC AREQUIPA COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 22 días del mes de mayo de 2013, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega A) ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra el artículo 1º de la Ley Nº 29475, en cuanto modifi ca el artículo 7.2 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, así como, por conexión, contra el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC, Reglamento de la Ley Nº 28583. B) ANTECEDENTES 1. De los fundamentos de la demanda Con fecha 2 de noviembre de 2011, el Colegio de Abogados de Arequipa interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley Nº 29475, que modifi ca el artículo 7.2 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, así como, por conexión, contra el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC. Afi rma que el referido artículo 7.2 viola el artículo 63 de la Constitución, pues realiza un tratamiento discriminatorio al permitir solo de modo excepcional el fl etamento de naves extranjeras para el transporte acuático entre puertos peruanos y solamente en el caso de inexistencia de naves propias. De igual manera, refi ere que las normas impugnadas fundan un segundo trato discriminatorio, puesto que impiden que empresas navieras extranjeras puedan fl etar, a su vez, naves de bandera extranjera, otorgando a las empresas navieras nacionales el derecho exclusivo de operar tales embarcaciones extranjeras. Finalmente, considera que la disposición impugnada transgrede el artículo 71 de la Constitución, en relación al artículo 2.2 de la misma Ley Fundamental, pues realiza un trato discriminatorio a los extranjeros en función de la propiedad. 2. De los fundamentos de la contestación de demanda Con fecha 15 de junio de 2012, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que ésta se declare infundada. Alega que la disposición impugnada no viola el artículo 63º de la Constitución, referido a la igualdad de condiciones para los nacionales y extranjeros en materia de inversión, puesto que si se tiene en cuenta lo que el Tribunal Constitucional ha defi nido como inversión, lo dispuesto por el artículo 7.2 de la Ley Nº 28583 no regula un tema de inversión sino más bien de servicio de fl etamento o alquiler de naves para el transporte acuático entre puertos peruanos. Por otra parte, sostiene que en relación al artículo 71º de la Constitución, sobre el derecho de propiedad, las disposiciones cuestionadas superan el test de proporcionalidad, en la medida que constituyen medidas (i) idóneas para lograr fi nes constitucionalmente legítimos como el orientar el desarrollo del país y garantizar la seguridad de la Nación; (ii) necesarias, al no existir otro medio alternativo idóneo que alcance los mismos fi nes; y (iii) proporcionales, puesto que el grado de realización de los fi nes constitucionales que se persiguen son mayores al grado de afectación al derecho de propiedad. Finalmente, con respecto a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 46 del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC, precisa que esta solicitud atenta contra el deber primordial del Estado de promover la integración y la aplicación del principio de reciprocidad y, a su vez, repercute negativamente en el desarrollo del país. Resalta, por último, que el Decano del Colegio de Abogados de Arequipa no ha sido facultado por su gremio para impugnar el Reglamento. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº. 29475, que modifi ca el artículo 7.2 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional; y, por conexión, el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 014-2011- MTC. Sin embargo, antes de resolver el fondo de la controversia, es preciso que el Tribunal analice un par de cuestiones de orden formal que, con posterioridad a la admisión de la demanda, se han planteado. §2. Plazo de prescripción e interposición de la demanda 2. La primera de ellas, tiene que ver con la alegación de que la demanda se habría interpuesto fuera del plazo legal. El argumento reza así: si bien en el petitorio de la demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 29475, en cuanto modifi ca el artículo 7.2 de la Ley Nº 28583, sin embargo, tanto dicho petitorio como los fundamentos que la sustentan, no cuestionan el extremo de la disposición introducida mediante la modifi cación, sino aquella que ya se encontraba vigente desde que se expidió la Ley Nº 28583. Por tanto, habiendo entrado en vigencia la Ley Nº 28583 el 22 de julio de 2005, cuando se interpuso la demanda, el 2 de noviembre de 2011, ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción al que se hace referencia en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional. 3. El Tribunal no comparte dicho criterio. El artículo 1º de la Ley Nº 29475, después de precisar que modifi ca, entre otros artículos, el párrafo 7.2 de la Ley Nº 28853, indica que éste quedará redactado bajo un texto integrado por los siguientes enunciados lingüísticos: “7.2 Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente, y en los casos de inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refi ere el párrafo 7.1, se permitirá el fl etamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses no prorrogables. El reglamento regula la aplicación tributaria a los buques extranjeros que ingresan al servicio de cabotaje nacional”. 4. El Tribunal es de la opinión que habiéndose re-escrito por completo el artículo 7.2 de la Ley Nº 28853, como consecuencia de la modifi cación realizada por el artículo 1º de la Ley Nº 29475, el plazo de prescripción se computa desde que entró en vigencia el texto de la disposición legal que contiene su (nueva) formulación lingüística. Es decir, desde que entró en vigencia la Ley Nº 29475; pues, en última instancia, como dispone el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. §3. Inconstitucionalidad por conexión e impugnación de inconstitucionalidad por un Colegio de Abogados 5. La segunda cuestión de orden formal atañe al cuestionamiento efectuado en la contestación de la demanda en torno a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, por conexión, del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC. A juicio del apoderado del Congreso