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El Peruano Sábado 2 de noviembre de 2013 506398 de la República, una pretensión de esa naturaleza habría requerido, al igual que el cuestionamiento del artículo 7.2 de la Ley Nº 28853, modifi cada por la Ley Nº 29475, que se cuente con el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Arequipa. 6. Tampoco el Tribunal comparte dicho criterio. En la STC 00045-2004-PI/TC, este Tribunal afi rmó su competencia para declarar la inconstitucionalidad de fuentes formales del derecho de jerarquía inferior a la Ley, “cuando ella es también inconstitucional `por conexión o consecuencia´ con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional”. Se dijo en aquella ocasión que “La relación de conexidad entre normas consiste en que el supuesto o la consecuencia de una de ellas es complementada por la otra. O, si se prefi ere, desde una perspectiva más general: que el régimen de una materia dispuesto en una norma es complementado, precisado o concretizado por otra. Por su parte, la alusión al concepto “consecuencia” supone una relación de causalidad, donde el contenido de una norma resulta instrumental en relación a otra. La relación de instrumentalidad que una norma tiene respecto a otra supone una relación de medio-fi n, en la cual si la que desenvuelve el rol de fi n es declarada inconstitucional, por lógica consecuencia, la que desempeña el rol de medio deviene también inconstitucional. La declaratoria de inconstitucionalidad de la `norma-fi n´ trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la `norma- medio´” [fundamentos 74 y 77, respectivamente]. 7. De hecho, la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad por conexión de una norma legal o de jerarquía infralegal no está sujeta a las reglas que disciplinan el ejercicio de la legitimación activa en el proceso de inconstitucionalidad y, en particular, a que exista un acuerdo de la Junta Directiva cuando la demanda de inconstitucionalidad haya sido interpuesta por un Colegio Profesional. Su declaración, en tanto se haya constatado la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, forma parte de la tarea ordenadora que a este Tribunal se ha confi ado en su condición de órgano de control de la constitucionalidad [artículo 1º de la LOTC]. Es nuestro deber expulsarla del ordenamiento jurídico si es que ésta tiene relaciones de conexión, consecuencia o identidad con la norma legal declarada inconstitucional. Y ello ha de suceder se haya invocado o no con la demanda. De modo, pues, que es procesal-constitucionalmente irrelevante si la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Arequipa autorizó a su Decano para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad por conexión del artículo 46º del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC. §4. El artículo 7.2 de la Ley 28853 y el trato igual a la inversión nacional y extranjera a) Argumentos del demandante 8. El Colegio de Abogados de Arequipa sostiene que el artículo 7.2 de la Ley Nº 28853, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 29475, viola el artículo 63º de la Constitución, pues realiza un tratamiento discriminatorio entre inversionistas, permitiendo solo de modo excepcional el fl etamento de naves extranjeras para el transporte acuático entre puertos peruanos, y solamente en el caso de que las empresas peruanas carezcan de naves propias. b) Argumentos del demandado 9. El apoderado del Congreso de la República sostiene que la disposición impugnada no viola el primer párrafo del artículo 63º de la Constitución, referido a la igualdad de condiciones entre nacionales y extranjeros en materia de inversión, pues el artículo 7.2 de la Ley Nº 28583 no disciplina una materia relacionada con las inversiones, sino una actividad comercial, como el transporte acuático en tráfi co nacional o cabotaje. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 10. El artículo 63º de la Constitución establece que: “La inversión nacional y extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas. En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter fi nanciero. El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley”. 11. En la STC 0018-2003-AI/TC, este Tribunal señaló que la inversión a la que hace referencia el artículo 63 de la Ley Fundamental es “aquella acción mediante la cual los agentes económicos –personas e instituciones involucradas en el proceso económico por medio de fondos propios o ajenos– realizan la compra de activos físicos, bonos, acciones, etc., con el propósito de obtener una serie de benefi cios futuros. Es decir, signifi ca el ingreso de dinero, insumos, equipos, etc.”. Como tal, destacamos, “La inversión supone el acrecentamiento del capital de una economía o, en otras palabras, la acumulación de capital”; pudiendo ser ésta, “según la realice el poder público o la iniciativa particular (…) pública o privada; y, según el domicilio del inversor que aporte capital (…), nacional o extranjera”; precisando que la condición de inversión extranjera, incluso, la tiene “cuando la acción económica se efectúa dentro del territorio de un Estado por agentes económicos con domicilio en otros países”. 12. En coherencia con el artículo 63º de la Constitución, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 662, Ley que aprueba el régimen de estabilidad a la inversión extranjera, precisa que “El Estado promueve y garantiza las inversiones extranjeras efectuadas y por efectuarse en el país, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación nacional. Para estos efectos, serán consideradas como inversiones extranjeras las inversiones provenientes del exterior que se realicen en actividades económicas generadoras de renta (…)”. 13. En el presente caso, se ha cuestionado el artículo 7.2 de la Ley Nº 28853, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 29475. Dicha disposición establece: “Artículo 1.- Normas modifi cadas Modifícanse (…) los párrafos 7.2 y 7.4 del artículo 7 (…), que quedan redactados con los siguientes textos: (…) Artículo 7.- Transporte de cabotaje (...) 7.2 Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente, y en los casos de inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refi ere el párrafo 7.1, se permitirá el fl etamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses no prorrogables. El reglamento regula la aplicación tributaria a los buques extranjeros que ingresan al servicio de cabotaje nacional (...)”. 14. El Tribunal observa que al cuestionarse la validez constitucional del artículo 7.2 de la Ley Nº 28853, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 29475, se ha argumentado que ésta “colisiona severamente con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución, en cuanto éste señala, de modo terminante, que “la inversión nacional y extranjera se someten a las mismas condiciones (…)”. En buena cuenta, se acusa que la disposición realiza un trato diferenciado a la inversión extranjera. 15. La objeción ha de rechazarse. El artículo 7.2 de la Ley Nº 28583 no regula en materia de inversiones, es decir, con la actividad de colocar capitales en el mercado. El propósito de dicha disposición es otro. Es limitar la posibilidad de que en materia de transporte acuático o de cabotaje, empresas extranjeras puedan operar naves de bandera extranjera. Y el transporte acuático o de cabotaje no es otra cosa que la prestación de un servicio de naturaleza comercial, y no una inversión. 16. La naturaleza comercial de la actividad restringida por la disposición impugnada se evidencia ya del artículo 7.1 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, así como del artículo 45º del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28583. Ambas defi nen al cabotaje como una actividad comercial: