Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2013 (02/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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de la Republica, una pretension de esa naturaleza habria requerido, al igual que el cuestionamiento del articulo 7.2 de la Ley Nº 28853, modificada por la Ley Nº 29475, que se cuente con el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Arequipa. 6. Tampoco el Tribunal comparte dicho criterio. En la STC 00045-2004-PI/TC, este Tribunal afirmo su competencia para declarar la inconstitucionalidad de MORDAZA formales del derecho de jerarquia inferior a la Ley, "cuando MORDAZA es tambien inconstitucional `por conexion o consecuencia´ con la MORDAZA de jerarquia legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional". Se dijo en aquella ocasion que "La relacion de conexidad entre normas consiste en que el supuesto o la consecuencia de una de ellas es complementada por la otra. O, si se prefiere, desde una perspectiva mas general: que el regimen de una materia dispuesto en una MORDAZA es complementado, precisado o concretizado por otra. Por su parte, la alusion al concepto "consecuencia" supone una relacion de causalidad, donde el contenido de una MORDAZA resulta instrumental en relacion a otra. La relacion de instrumentalidad que una MORDAZA tiene respecto a otra supone una relacion de medio-fin, en la cual si la que desenvuelve el rol de fin es declarada inconstitucional, por logica consecuencia, la que desempena el rol de medio deviene tambien inconstitucional. La declaratoria de inconstitucionalidad de la `norma-fin´ trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la `normamedio´" [fundamentos 74 y 77, respectivamente]. 7. De hecho, la pretension de que se declare la inconstitucionalidad por conexion de una MORDAZA legal o de jerarquia infralegal no esta sujeta a las reglas que disciplinan el ejercicio de la legitimacion activa en el MORDAZA de inconstitucionalidad y, en particular, a que exista un acuerdo de la Junta Directiva cuando la demanda de inconstitucionalidad MORDAZA sido interpuesta por un Colegio Profesional. Su declaracion, en tanto se MORDAZA constatado la inconstitucionalidad de la MORDAZA legal impugnada, forma parte de la tarea ordenadora que a este Tribunal se ha confiado en su condicion de organo de control de la constitucionalidad [articulo 1º de la LOTC]. Es nuestro deber expulsarla del ordenamiento juridico si es que esta tiene relaciones de conexion, consecuencia o identidad con la MORDAZA legal declarada inconstitucional. Y ello ha de suceder se MORDAZA invocado o no con la demanda. De modo, pues, que es procesal-constitucionalmente irrelevante si la Junta Directiva del Colegio de Abogados de MORDAZA autorizo a su Decano para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad por conexion del articulo 46º del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC. §4. El articulo 7.2 de la Ley 28853 y el trato igual a la inversion nacional y extranjera a) Argumentos del demandante 8. El Colegio de Abogados de MORDAZA sostiene que el articulo 7.2 de la Ley Nº 28853, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 29475, MORDAZA el articulo 63º de la Constitucion, pues realiza un tratamiento discriminatorio entre inversionistas, permitiendo solo de modo excepcional el fletamento de naves extranjeras para el transporte acuatico entre puertos peruanos, y solamente en el caso de que las empresas peruanas carezcan de naves propias. b) Argumentos del demandado 9. El apoderado del Congreso de la Republica sostiene que la disposicion impugnada no MORDAZA el primer parrafo del articulo 63º de la Constitucion, referido a la igualdad de condiciones entre nacionales y extranjeros en materia de inversion, pues el articulo 7.2 de la Ley Nº 28583 no disciplina una materia relacionada con las inversiones, sino una actividad comercial, como el transporte acuatico en trafico nacional o cabotaje. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 10. El articulo 63º de la Constitucion establece que: "La inversion nacional y extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La produccion de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro MORDAZA o paises adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interes nacional, el Estado puede, en defensa de este, adoptar medidas analogas. En todo contrato del Estado y de las personas de derecho publico con extranjeros domiciliados consta el sometimiento

El Peruano Sabado 2 de noviembre de 2013

de estos a las leyes y organos jurisdiccionales de la Republica y su renuncia a toda reclamacion diplomatica. Pueden ser exceptuados de la jurisdiccion nacional los contratos de caracter financiero. El Estado y las demas personas de derecho publico pueden someter las controversias derivadas de relacion contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden tambien someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley". 11. En la STC 0018-2003-AI/TC, este Tribunal senalo que la inversion a la que hace referencia el articulo 63 de la Ley Fundamental es "aquella accion mediante la cual los agentes economicos ­personas e instituciones involucradas en el MORDAZA economico por medio de fondos propios o ajenos­ realizan la compra de activos fisicos, bonos, acciones, etc., con el proposito de obtener una serie de beneficios futuros. Es decir, significa el ingreso de dinero, insumos, equipos, etc.". Como tal, destacamos, "La inversion supone el acrecentamiento del capital de una economia o, en otras palabras, la acumulacion de capital"; pudiendo ser esta, "segun la realice el poder publico o la iniciativa particular (...) publica o privada; y, segun el domicilio del inversor que aporte capital (...), nacional o extranjera"; precisando que la condicion de inversion extranjera, incluso, la tiene "cuando la accion economica se efectua dentro del territorio de un Estado por agentes economicos con domicilio en otros paises". 12. En coherencia con el articulo 63º de la Constitucion, el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 662, Ley que aprueba el regimen de estabilidad a la inversion extranjera, precisa que "El Estado promueve y garantiza las inversiones extranjeras efectuadas y por efectuarse en el MORDAZA, en todos los sectores de la actividad economica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislacion nacional. Para estos efectos, seran consideradas como inversiones extranjeras las inversiones provenientes del exterior que se realicen en actividades economicas generadoras de renta (...)". 13. En el presente caso, se ha cuestionado el articulo 7.2 de la Ley Nº 28853, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 29475. Dicha disposicion establece: "Articulo 1.- Normas modificadas Modificanse (...) los parrafos 7.2 y 7.4 del articulo 7 (...), que quedan redactados con los siguientes textos: (...) Articulo 7.- Transporte de cabotaje (...) 7.2 Para el transporte acuatico entre puertos peruanos unicamente, y en los casos de inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refiere el parrafo 7.1, se permitira el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, unicamente, por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un periodo que no superara los seis (6) meses no prorrogables. El reglamento regula la aplicacion tributaria a los buques extranjeros que ingresan al servicio de cabotaje nacional (...)". 14. El Tribunal observa que al cuestionarse la validez constitucional del articulo 7.2 de la Ley Nº 28853, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 29475, se ha argumentado que esta "colisiona severamente con lo dispuesto en el articulo 63 de la Constitucion, en cuanto este senala, de modo terminante, que "la inversion nacional y extranjera se someten a las mismas condiciones (...)". En buena cuenta, se acusa que la disposicion realiza un trato diferenciado a la inversion extranjera. 15. La objecion ha de rechazarse. El articulo 7.2 de la Ley Nº 28583 no regula en materia de inversiones, es decir, con la actividad de colocar capitales en el mercado. El proposito de dicha disposicion es otro. Es limitar la posibilidad de que en materia de transporte acuatico o de cabotaje, empresas extranjeras puedan operar naves de bandera extranjera. Y el transporte acuatico o de cabotaje no es otra cosa que la prestacion de un servicio de naturaleza comercial, y no una inversion. 16. La naturaleza comercial de la actividad restringida por la disposicion impugnada se evidencia ya del articulo 7.1 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivacion y Promocion de la MORDAZA Mercante Nacional, asi como del articulo 45º del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28583. MORDAZA definen al cabotaje como una actividad comercial:

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