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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 101

El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2013 506955 b) Capacitación y asistencia en el desarrollo de conocimientos especializados para funcionarios aduaneros. c) Intercambio de información y experiencias en el uso de equipo técnico para fi nes de control. d) Intercambio de visitas de peritos en asunto aduaneros. e) Intercambio de información profesional, científi ca y técnica relacionada con la legislación aduanera, reglamentos y procedimientos. Artículo 5 VIGILANCIA DE PERSONAS, BIENES Y MEDIOS DE TRANSPORTE La Administración Aduanera de una de las Partes, por su propia iniciativa o previa solicitud de la Administración Aduanera de la otra Parte, deberá mantener la vigilancia sobre: a) Personas conocidas o sospechosas de haber cometido una infracción aduanera de la otra Parte, considerando en particular aquellas que ingresan y salen del territorio aduanero de la otra Parte. b) Movimientos de bienes y medios de pago notifi cados por la Administración Aduanera de una Parte que pueden dar origen a un tráfi co ilícito conocido o sospechoso hacia o desde el territorio aduanero de la otra Parte. c) Medios de transporte conocidos por ser, o sospechosos de ser, utilizados para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la otra Parte. d) Lugares empleados para almacenar mercancías conocidas o sospechosas de ser utilizados en un tráfi co ilícito importante en el territorio de la otra Parte. 2. Si, de conformidad con su legislación nacional, la Administración Aduanera requerida no tuviese la competencia o facultad para efectuar la vigilancia antes referida, solicitará a la Autoridad competente que realice la misma, como si actuase por propia cuenta, remitiendo la Administración Aduanera requirente. Artículo 6 ENTREGA VIGILADA 1. Las Administraciones Aduaneras podrán, por mutuo acuerdo, y de conformidad con su legislación, poner en práctica el método de entrega vigilada de mercancías ilegales con el objeto de poner al descubierto aquellas personas involucradas en el tráfi co ilícito de tales mercancías. 2. Los envíos ilegales en relación con las entregas vigiladas que se llevan a cabo de conformidad con los acuerdos alcanzados por ambas Administraciones Aduaneras, podrán ser interceptados y dejados para su posterior transporte con el envío ilegal intacto o retirado, o total o parcialmente reemplazados. 3. Las decisiones concernientes al uso de las entregas vigiladas deberán tomarse caso por caso y podrán, de ser necesario, tomar en cuenta los arreglos y entendimientos fi nancieros alcanzados por ambas Administraciones Aduaneras respecto a su implementación. Artículo 7 ACCIÓN CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MERCANCÍAS SENSIBLES Las Administraciones Aduaneras se proporcionarán mutuamente, por propia iniciativa o a solicitud, toda la información pertinente sobre las actividades, detectadas o planifi cadas, que constituyan o parezcan constituir una infracción aduanera en vigor en el territorio de una Parte en el ámbito de: a) Ingreso o salida de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos. b) Ingreso o salida de objetos de arte y antigüedades, que representan un valor histórico, cultural o arqueológico signifi cativo para una de las Partes. c) Ingreso o salida de mercancías venenosas así como sustancias peligrosas para el medio ambiente y para la salud pública. d) Ingreso o salida de mercancías sujetas a signifi cativos derechos o impuestos aduaneros sujetas a límites no arancelarios de acuerdo a las listas ajustadas por la Administraciones Aduaneras. e) Movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y precursores. 2. Si de conformidad con su legislación nacional, la Administración Aduanera requerida no tuviese competencia o facultad para obtener de ofi cio la información correspondiente al párrafo primero de este artículo, podrá solicitar a las entidades competentes que realice la misma, como si actuase por propia cuenta, remitiendo la Administración Aduanera requerida los resultados del requerimiento a la Administración Aduanera requirente. Artículo 8 COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN 1. A solicitud de parte o por iniciativa propia, las Administraciones Aduaneras se proporcionaran información que puedan contribuir a garantizar la exactitud en: a) La recaudación de los derechos de aduana, impuestos y demás recargos aplicables a la importación o exportación de mercancías, y en particular la información que pueda ayudar a determinar correctamente el valor en aduana de las mercancías y para establecer su clasifi cación arancelaria. b) La aplicación de las restricciones o prohibiciones de importación, exportación y tránsito o de los derechos de aduana, impuestos y recargos aplicables. c) La exención de los derechos de aduana d) La correcta aplicación de normas de origen nacionales, de conformidad con la legislación del Estado de la conformidad con la legislación del Estado de la Administración Aduanera requerida. e) Si las mercancías exportadas del territorio de la Administración Aduanera requirente han sido legalmente exportados del territorio de la otra Parte. f) Si las mercancías exportadas del territorio de la Administración Aduanera requirente han sido legalmente importados del territorio de la otra parte. 2. Si la Administración Aduanera requerida no cuenta con la información solicitada, la solicitará a las entidades competentes, de conformidad con la legislación del Estado de la Administración Aduanera requerida. Artículo 9 ARCHIVOS Y DOCUMENTOS 1. La Administración Aduanera del Estado de una de las Partes suministrará, por propia iniciativa o a solicitud, a la Administración Aduanera de la otra Parte informes, documentos, pruebas o copias de documentos y otro tipo de información disponible sobre las actividades, realizadas o previstas, que constituyan o parezcan constituir una infracción contra la legislación aduanera en vigor en el territorio de esa Parte. 2. Los documentos a los que se refi ere el presente Convenio podrán ser sustituidos por datos informatizados elaborados con el mismo fi n. Toda la información pertinente para la interpretación o utilización del material deberá ser suministrada al mismo tiempo. 3. Los archivos y documentos originales serán solicitados solamente en caso que las copias certifi cadas fuesen insufi cientes y se devolverán en el más breve plazo, siempre que las leyes del Estado de la Administración requerida permitan la entrega de dichos archivos y documentos originales. 4. En caso los archivos se encuentran dentro del acervo documentario de otras entidades concernidas con las actividades materia del presente Convenio, la Administración Aduanera requerida solicitará las mismas, a fi n de facilitarlas a su contraparte, siempre que su legislación nacional, lo permita. Artículo 10 INVESTIGACIONES 1. Si la Administración Aduanera de una Parte así lo solicita, la Administración Aduanera de la otra Parte