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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 100

El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2013 506954 Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para los intereses económicos, fi scales, sociales y comerciales de las Partes, Considerando la importancia de garantizar una determinación precisa de los derechos arancelarios, impuestos y recargados aplicables en la importancia o exportación de mercancías y en la buena implementación de las disposiciones de prohibición, restricción y control, Convencidos que las acciones para prevenir las infracciones aduaneras y los esfuerzos para garantizar la debida recaudación de tributos y otras cargas públicas correspondientes pueden ser más efectivos a través de la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras, Considerando que el tráfi co Ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad, Vista la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953, Teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, como fue enmendada mediante el Protocolo de 25 de marzo de 1972 que a su vez enmendaba la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, el Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfi co Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988, y el Convenio de Basilea sobre el Control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación del 22 de marzo de 1989, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 DEFINICIONES Para los efectos del presente Convenio: a) “Administración Aduanera” signifi ca: En la República del Perú: la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). En la Federación Rusa: el Servicio Federal de Aduanas (FCS de Rusia). b) “Administración Aduanera requerida” signifi ca la Administración Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera, de conformidad con este Convenio. c) “Administración Aduanera requirente” signifi ca la Administración Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera, de conformidad con este Convenio. d) “Legislación aduanera” signifi ca las disposiciones contenidas en las leyes y regulaciones aplicadas por las Administraciones Aduaneras de las Partes concernientes a la importación, exportación y tránsito de mercancías, referido a aranceles, impuestos, derechos aduaneros, incluyendo las cuotas compensatorias, y otras medidas de prohibición, restricción o control respecto del movimiento de mercancías, medios de transporte y personas a través de sus fronteras. e) “Información” signifi ca cualesquiera datos, documentos, informes u otras comunicaciones, cualquiera sea su formato, así como las copias certifi cadas o autenticadas de los mismos. f) “Infracción aduanera” signifi ca cualquier violación o intento de violación de la legislación aduanera. g) “Persona” signifi ca cualquier persona natural o jurídica. h) “Estupefacientes” signifi ca agentes que se encuentran en la lista de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 con sus enmiendas, como fue enmendada mediante el Protocolo de 1972 que enmendaba la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961. i) “Sustancias sicotrópicas” signifi ca agentes que se encuentran en la lista del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. j). “Precursores” signifi ca agentes y solventes químicos utilizados durante la producción ilegal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a la Convención contra el Tráfi co Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, todos los cuales se realizaron bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas. k) “Sustancias venenosas (agudas)” signifi ca las sustancias o desechos que pueden causar la muerte o daños graves o pueden perjudicar la salud humana se consumen o inhalan o si hay contacto con la piel en relación con el Convenio de Basilea sobre el Control de los movimientos de transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación de 1989. Artículo 2 ALCANCE DEL CONVENIO 1. Las Partes, a través de sus Administraciones Aduaneras, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Convenio, deberán: a) adoptar las medidas que correspondan a fi n de facilitar y acelerar el movimiento de mercancías; b) brindarse asistencia mutua en la prevención, investigación y represión de la infracción aduanera; c) intercambiarse información respecto a su legislación aduanera en vigor; d) esforzarse por cooperar en la investigación, desarrollo y prueba de nuevos procedimientos aduaneros, en la capacitación y el intercambio de personal y otros asuntos que pueden requerir de sus esfuerzos conjuntos; e) procurar la armonización y la homogeneidad de sus sistemas aduaneros a fi n de mejorar las técnicas aduaneras y solucionar los problemas de administración y ejecución aduanera. 2. La asistencia mutua en el marco de este Convenio será proporcionada de acuerdo con la legislación en vigor en el territorio del estado de la Administración Aduanera requerida y de acuerdo a los límites de su competencia y recursos disponibles. 3. Ninguna de las disposiciones de este Convenio será interpretada de tal manera que restrinja las prácticas de asistencia mutua actualmente en vigor entre las Partes. Artículo 3 FACILITACIÓN DE LOS TRÁMITES ADUANEROS 1. Las Administraciones Aduaneras deberán acordar la implementación de las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros a efectos de agilizar la circulación de mercancías entre los territorios aduaneros de las Partes. 2. Las Administraciones Aduaneras reconocen los medios de identifi cación aduanera de las Partes (sellos, impresiones de los sellos, timbres) y los documentos aduaneros de cada una de ellas y, si es necesario, pondrán a disposición sus propios medios de identifi cación para fi nes aduaneros de las mercancías transportadas. Artículo 4 COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA 1. Las Administraciones Aduaneras se comunicarán mutuamente, por su propia iniciativa o previa solicitud, información respecto a: a) Nuevas técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras cuya efi cacia haya sido demostrada. b) Nuevas tendencias, medios y métodos de comisión de las infracciones aduaneras. c) Supervisión y resultados de la implementación exitosa de nuevos medios y tecnologías de cumplimiento de la legislación aduanera. d) Tecnologías y métodos del despacho aduanero de mercancías. e) Bienes y vehículos que se presume podrían ser usados en la comisión de infracciones aduaneras, así como lugares de almacenaje de mercancías que se presume serán destinadas al comercio ilícito. 2. Las Administraciones Aduaneras, por su propia iniciativa o previa solicitud y de acuerdo con la legislación nacional de las Partes, se brindaran asistencia técnica mutua en asuntos aduaneros, incluyendo: a) El intercambio de funcionarios aduaneros, cuando sea de benefi cio recíproco para fi nes de comprender la legislación, procedimientos y técnicas aduaneras.