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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 102

El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2013 506956 deberá emprender todas las investigaciones ofi ciales sobre operaciones que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera en vigor en el territorio del Estado de la Administración Aduanera requirente. Los resultados de estas investigaciones se comunicarán a la Administración Aduanera requirente. 2. Estas investigaciones se realizaran con arreglo a la legislación en vigor en el territorio del Estado de la Administración Aduanera requerida. La Administración Aduanera requerida procederá como si actuase por su propia cuenta. Artículo 11 DISPOSICIONES PARA FUNCIONARIOS 1. Los funcionarios de la Administración Aduanera de una de las Partes podrán, en casos específi cos, con el acuerdo de la Administración Aduanera de la otra Parte, estar presentes en el territorio de esta última, cuando se estén investigando los delitos contra la legislación aduanera en vigor en el territorio de la Administración Aduanera requirente. 2. Cuando, en las circunstancias previstas en el presente Convenio, los funcionarios de la Administración Aduanera de una Parte se encuentran en el territorio de la otra Parte, deberán, en todo momento, estar en condiciones de acreditar su categoría o condición ofi cial, no pudiendo usar uniforme ni portar armas. Artículo 12 PERITOS O TESTIGOS La Administración Aduanera de una Parte podrá autorizar a sus funcionarios a presentarse como peritos o testigos en los procedimientos judiciales o administrativos de la otra Parte en relación con una infracción aduanera, si ésta ultima así lo solicita. Los mencionados funcionarios proporcionarán evidencias sobre los hechos verifi cados por ellos en el curso de sus funciones. La solicitud deberá indicar de manera clara en qué caso y en qué categoría o condición se presentará el funcionario. Artículo 13 USO DE INFORMACIÓN 1. La información recibida en virtud del presente Convenio será utilizada únicamente para los fi nes de este. No se comunicará ni utilizará con cualquier otro propósito, a menos que la Administración Aduanera que la proporcione así lo apruebe expresamente. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo no serán aplicables a la información referida a las infracciones aduaneras relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Dicha información podrá ser comunicada a otras autoridades directamente involucradas en la lucha contra el tráfi co ilícito de estupefacientes. 3. Las Administraciones Aduaneras podrán, de acuerdo con los fi nes y el alcance de este Convenio, utilizar como evidencia la información recibida en virtud del mismo, ya sea en informes, documentos y testimonios como en procedimientos administrativos y judiciales. La utilización de tal información como evidencia ante las autoridades administrativas y los juzgados, y la importancia que se atribuya a la misma será determinada de acuerdo con la legislación nacional del Estado de la Administración Aduanera requirente. 4. A las solicitudes, información, informes de los peritos y otras comunicaciones recibidas por la Administración Aduanera de una Parte en cualquier forma conforme a este Convenio se le otorgará la misma confi dencialidad que la atribuida a los documentos e información del mismo tipo por la legislación nacional de esa Parte. Artículo 14 EXCEPCIONES A LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA 1. Si la Administración Aduanera de una Parte considera que el cumplimiento del requerimiento podría ser perjudicial para la soberanía, seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial del Estado de esta Parte, podrá rechazar proporcionar la asistencia solicitada con virtud de este Convenio, total o parcialmente o suministrarla con sujeción a ciertas condiciones o requisitos. 2. Si la asistencia es rechazada, la decisión y las razones para el rechazo serán notifi cadas por escrito a la Administración Aduanera requirente sin demora. 3. Si la administración Aduanera de una Parte solicita la asistencia, que ella no puede proporcionar, deberá especifi car este hecho en la solicitud. La atención de dicha solicitud quedará a consideración de la administración Aduanera requerida. Artículo 15 FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA 1. Las solicitudes en virtud del presente Convenio se harán por escrito. Se deberán acompañar los documentos necesarios para la ejecución de dichas solicitudes. Cuando sea necesario, debido a la urgencia de la situación, podrá aceptarse la solicitud oral o por correo electrónico pero deberá confi rmarse ofi cialmente por escrito inmediatamente. 2. Las solicitudes que se cursen en virtud del párrafo 1 de este Artículo incluirán la siguiente información: a) Nombre de la Administración Aduanera que hace la solicitud. b) Naturaleza del procedimiento y la medida solicitada c) El objeto y el motivo de la solicitud d) Las disposiciones legales, reglamentarias y demás elementos jurídicos correspondientes. e) Indicaciones, de la manera más exacta y detallada posible, para la identifi cación de las personas que son objeto de las investigaciones, cuando corresponda. f) Resumen de los hechos relevantes 3. Las solicitudes se presentarán ante la Administración Aduanera requerida en el idioma ofi cial del Estado al que ésta pertenece, o en inglés. 4. Si una solicitud no cumple con los requisitos formales, podrá exigirse que sea corregida o completada. En cualquier caso, se respetará la confi dencialidad. Artículo 16 EJECUCIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA 1. Una solicitud de asistencia deberá atenderse a la brevedad posible dentro de los recursos disponibles de la Administración Aduanera requerida. La respuesta a la solicitud de asistencia se deberá proporcionar dentro de los 90 días después de recibir la solicitud escrita. Todas las respuestas de solicitud deben realizarse en el idioma ofi cial del Estado de la Administración Aduanera requerida o en inglés. 2. Si la información solicitada está disponible en forma electrónica, la Administración Aduanera requerida puede proporcionarla por medios electrónicos a la Administración Aduanera requirente, a menos que la primera solicite lo contrario. 3. Si una solicitud realizada por cualquiera de las Administraciones Aduaneras requiere cumplir cierto procedimiento, éste deberá seguirse de acuerdo a la legislación nacional y disposiciones administrativas del Estado de la Administración Aduanera requerida. 4. Si la Administración Aduanera requerida no cuenta con la información solicitada, ésta deberá, dentro de los límites de su legislación nacional y recursos disponibles, iniciar las investigaciones y comunicar los resultados a la Administración Aduanera requirente, de conformidad con el primer párrafo de este Artículo. Artículo 17 COSTOS 1. Los gastos en que incurra la Administración Aduanera requerida para la ejecución de una solicitud en virtud de este Convenio serán de cargo de esa Administración Aduanera, incluyendo los gastos en testigos, peritos e intérpretes distintos de los empleados gubernamentales. 2. El reembolso por gastos que se originen en la aplicación del presente Convenio podrá ser objeto de un acuerdo especial entre las Administraciones Aduaneras.