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El Peruano Domingo 6 de octubre de 2013 504442 y de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en un 97% y 3%, respectivamente, una vez deducidos los gastos operativos y administrativos. Artículo 4º.- La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en nombre y representación del Estado, otorgará la Escritura Pública de transferencia respectiva a favor de la Cooperativa de Vivienda Alfonso Cobián Ltda, una vez cancelado el precio de venta del predio. Artículo 5º.- La Zona Registral Nº IX – Sede Lima, Ofi cina Registral Lima, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, inscribirá en el Registro de Predios de Lima, el acto a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución, por el mérito de la correspondiente Escritura Pública. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIA DEL PILAR PINEDA FLORES Subdirectora (e) de Desarrollo Inmobiliario 997248-1 ORGANISMOS REGULADORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Modifican Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Res. Nº 011-2007-SUNASS-CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 028-2013-SUNASS-CD Lima, 27 de septiembre de 2013 VISTO: El Informe Nº 008-2013-SUNASS-100 presentado por la Gerencia de Políticas y Normas, que contiene la propuesta de modifi cación del cuarto y quinto párrafos del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007- SUNASS-CD, y sus modifi catorias, su correspondiente exposición de motivos y la evaluación de los comentarios recibidos; CONSIDERANDO: Que, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley N° 27332 y modifi cada por la Ley N° 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, conforme lo señalado por el Reglamento General de la SUNASS, aprobado por Decreto Supremo N° 017- 2001-PCM, la SUNASS ejerce su función normativa respecto de las actividades que involucran la prestación de los servicios de saneamiento, dentro del ámbito de su competencia, cautelando en forma imparcial y objetiva, los intereses del Estado, del inversionista y usuario; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD se aprobó el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante Reglamento de Calidad), el cual regula entre otros aspectos las características de calidad que debe tener la prestación de los servicios de saneamiento bajo el ámbito de competencia de la SUNASS; Que, el artículo 88 del Reglamento de Calidad, modifi cado por las Resoluciones de Consejo Directivo Nros. 064-2009-SUNASS-CD y 041-2011-SUNASS- CD, regula el procedimiento a cargo de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPS) al detectar facturaciones atípicas, señalando que aquellas deben realizar controles de calidad en la determinación del consumo efectuado por el usuario sobre la base de la diferencia de lecturas registradas por el medidor; Que, adicionalmente, el citado artículo señala que se considera diferencia de lectura atípica, aquella que supera en más de 100% el promedio histórico de consumo del usuario y sea igual o mayor a dos asignaciones de consumo; Que, conforme a lo señalado en la exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 064- 2009-SUNASS-CD, la naturaleza del consumo atípico es de naturaleza excepcional y debe aplicarse de manera restrictiva, por cuanto de hacerlo de manera generalizada implicaría una elevación signifi cativa de los costos - que incluyen gastos operativos de realizar relecturas e inspecciones al predio y el costo del agua no facturada- que tendrían que trasladarse a la tarifa y, en consecuencia, ser asumidos por todos los usuarios; Que, en tal sentido, es necesario recoger en el artículo 88 del Reglamento de Calidad la referida naturaleza excepcional del consumo atípico; Que, en consecuencia, resulta conveniente modifi car el cuarto y quinto párrafos del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad, a fi n de que la facturación por consumo atípico sólo proceda una vez cada doce meses y como máximo por dos meses consecutivos. Para tal efecto, el cómputo del periodo de doce meses se inicia incluyendo el primer mes en el que se confi guró el consumo atípico; Que, el artículo 23 del Reglamento General de la SUNASS establece que las decisiones normativas o regulatorias deben ser previamente publicadas para recibir opiniones del público en general, como requisito para la aprobación de las normas de alcance general y regulaciones; Que, de conformidad con el artículo 23 antes mencionado, la SUNASS aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 021-2013-SUNASS-CD, la publicación del proyecto de norma que modifi ca el cuarto y quinto párrafo del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad, y su correspondiente exposición de motivos, otorgándose un plazo de quince días calendario para recibir comentarios de los interesados; Que, evaluados los comentarios recibidos, corresponde aprobar el texto defi nitivo de la norma; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General de la SUNASS y el acuerdo adoptado en sesión de Consejo Directivo Nº 18-2013; HA RESUELTO: Artículo 1º.- Modifi car el cuarto y quinto párrafos del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 011- 2007-SUNASS-CD y sus modifi catorias, con la siguiente redacción: “Artículo 88.- Control de Calidad de facturaciones basadas en diferencia de lecturas (…) 88.3. En caso que la inspección revele la existencia de fugas visibles a través de los puntos de salida de agua del predio, la EPS facturará según la diferencia de lecturas. En caso que la inspección revele la existencia de fugas no visibles, la EPS requerirá al usuario que repare las fugas encontradas en un plazo no mayor de quince días calendario, comunicándoles que en dicho plazo realizará una verifi cación. De persistir la existencia de fugas, la EPS facturará según la diferencia de lecturas. De haberse reparado las fugas, los consumos afectados por dichas fugas deberán facturarse según el promedio histórico de consumo. En caso que la inspección no revele la existencia de fugas, la EPS facturará según el promedio histórico de consumo.