TEXTO PAGINA: 5
El Peruano Viernes 18 de octubre de 2013 505075 interés nacional y de gran envergadura, entre las cuales se encuentra, respecto a la infraestructura ferroviaria, el Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Líneas 1 y 2; con la fi nalidad, entre otras, de buscar asegurar el cumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por el Estado Peruano en el caso de las obras de infraestructura que actualmente se encuentran concesionadas; Que, en consecuencia, toda vez que se ha asignado al OSITRAN la competencia de ejercer la supervisión de los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros en las vías concesionadas que forman parte del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, y siendo un aspecto de interés nacional, resulta trascendente establecer en el Reglamento General de OSITRAN las facultades de supervisión de los Servicios Públicos de Transporte Ferroviario de Pasajeros en las vías que forman parte del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, con el objeto cumplir las disposiciones establecidas por la Ley Nº 29754; Que, asimismo, el OSITRAN ha emitido diversos reglamentos, en ejercicio de su función normativa, con la fi nalidad de precisar el contenido y alcances de las funciones reguladora, supervisora, fi scalizadora y sancionadora, así como de solución de controversias y reclamos, en el marco de la normativa expuesta en los Considerandos precedentes; debido a ello resulta necesario integrar dichos dispositivos reglamentarios de contenido específi co con el Reglamento General de OSITRAN; Que, fi nalmente, en el marco de las buenas prácticas en materia regulatoria y los principios vigentes en materia administrativa así como con la fi nalidad de mejorar y fortalecer la gestión del OSITRAN en cumplimiento de sus objetivos y fi nes, promoviendo efi ciencia, transparencia, enfoque para resultados y predictibilidad en sus decisiones; resulta pertinente dictar normas reglamentarias que actualicen y modifi quen el Reglamento General de OSITRAN, así como precisar las instancias y órganos competentes en cada ámbito de actuación según corresponda; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación de los literales e, f, i, j, k, l, m, n, o, p, q y u del artículo 1º del Título I del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN Modifícanse los literales e, f, i, j, k, l, m, n, o, p, q y u del artículo 1º del Título I del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos: “e) CARGO DE ACCESO: Contraprestación monetaria que cualquier operador de servicios competitivos está obligado a pagar por la utilización de las Facilidades Esenciales, sin importar la denominación que se le otorgue, de acuerdo a la forma o modalidad que corresponda al tipo contractual que haya adoptado el contrato de acceso. f) CONCEDENTE: El Estado Peruano, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o del Gobierno Regional, según corresponda, que suscribe un contrato de concesión de infraestructura de transporte de uso público o un contrato de concesión para la prestación de servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros en las vías que forman parte del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. i) CONTRATO DE CONCESIÓN: Es el contrato de la administración pública que habilita a la Entidad Prestadora concesionaria a explotar el o los bienes objeto de la concesión de infraestructura de transporte de uso público y servicio público; encontrándose comprendido el contrato de concesión para la prestación de servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros en las vías que forman parte del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. Los contratos de concesión pueden ser autosostenibles o cofi nanciados, conforme a la normatividad sobre la materia. j) EMPRESA SUPERVISORA: Persona natural o jurídica especializada en brindar servicios para la ejecución de actividades de supervisión por parte del OSITRAN, ejerciendo, por encargo, determinadas atribuciones de supervisión que corresponden al OSITRAN, conforme con lo establecido por el presente Reglamento, el Reglamento General de Supervisión del OSITRAN y otra normativa que resulte aplicable. k) ENTIDAD PRESTADORA: Empresa o grupo de empresas que tiene la titularidad legal o contractual para realizar actividades de explotación de infraestructura de transporte de uso público, nacional o regional, cuando corresponda, sean empresas públicas o privadas y que, frente al Estado y los usuarios, tienen la responsabilidad por la prestación de los servicios. Lo son también los Administradores Portuarios de infraestructura portuaria de uso público a que se refi ere la Ley Nº 27943; los que realizan actividades de utilización total o parcial de infraestructura de transporte de uso público, califi cada como facilidad esencial, en calidad de Operador Principal, por mérito de la celebración de un contrato de operación, contrato de acceso, asistencia técnica y similares; así como aquellas empresas concesionarias del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en las vías que forman parte del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, y las que están sujetas a actividades de supervisión, conforme lo establece la Ley Nº 29754. l) FACILIDAD ESENCIAL: Aquella instalación o infraestructura de transporte de uso público o parte de ella, que cumple con las siguientes condiciones: i) es administrada o controlada por un único o un limitado número de Entidades Prestadoras; ii) no es efi ciente que sea duplicada o sustituida; y iii) el acceso a ésta es indispensable para que los Usuarios Intermedios realicen las actividades necesarias para completar la cadena logística del transporte de carga o pasajeros en una relación de origen - destino. m) INFRAESTRUCTURA: Sistema compuesto por las obras civiles e instalaciones mecánicas, electrónicas u otras, mediante las cuales se brinda un servicio de transporte o que permiten el intercambio modal, siempre que sea de uso público, a las que se brinde acceso a los usuarios y por los cuales se cobre una prestación. La infraestructura puede ser aeroportuaria, portuaria, ferroviaria, red vial nacional y regional de carreteras y otras infraestructuras de transporte de uso público, de carácter nacional o regional. Se encuentran excluidas del concepto de infraestructura para efectos de la presente norma: i. La infraestructura portuaria o aeroportuarias que se encuentren bajo la administración de las Fuerzas Armadas o Policiales, en tanto dicha utilización corresponda a la ejecución de actividades de defensa nacional y orden interno y no sea utilizada para brindar servicios a terceros a cambio de una contraprestación económica. ii. La infraestructura vial urbana y otra forma de infraestructura que sea de competencia municipal, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con excepción de la infraestructura señalada en la Ley Nº 29754. iii. La infraestructura de uso privado, entendiéndose como tal a la utilizada por su titular para efecto de su propia actividad y siempre que no sea utilizada para brindar servicios a terceros a cambio de una contraprestación económica. En consecuencia, no es infraestructura portuaria de uso privado, aquella a que se refi ere el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC. n) LEY: La Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y sus modifi catorias. o) LEY DEL OSITRAN: La Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y sus modifi catorias. p) ÓRGANOS DEL OSITRAN: Unidades de organización que conforman la estructura orgánica del OSITRAN y que tienen a su cargo el ejercicio de las diversas funciones de competencia del OSITRAN.