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El Peruano Viernes 18 de octubre de 2013 505085 “34.1 La Autoridad Nacional del Agua inscribe en el Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios de Agua, a los consejos directivos de las organizaciones de usuarios de agua, por el sólo mérito de la presentación de la constancia de inscripción registral en el Registro de Personas Jurídicas - Libro Asociaciones. Tratándose de consejos directivos de los comités de usuarios, éstos serán reconocidos mediante resolución administrativa de la Administración Local de Agua, con la presentación del acta en la que conste su elección, en copia certifi cada por Notario Público o Juez de Paz de la jurisdicción”. Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Autorización para expedir disposiciones complementarias Facúltase a la Autoridad Nacional del Agua para que mediante Resolución Jefatural, expida las disposiciones complementarias que requieran, para la aplicación del presente Decreto Supremo. Segunda.- Disposiciones para el proceso de elecciones de las organizaciones de usuarios para el periodo 2014 - 2016 Precísase que los consejos directivos de las organizaciones de usuarios de agua elegidos para el periodo 2014 - 2016, son reconocidos por la Autoridad Nacional del Agua, por la sola presentación de: a) Copia del asiento de inscripción registral del consejo directivo electo; o, b) Documentos que acrediten la elección del consejo directivo conforme al Reglamento de Organizaciones de Usuarios de Agua. La Autoridad Nacional del Agua expedirá mediante Resolución Jefatural, las disposiciones para la realización de procesos electorales complementarios de las organizaciones de usuarios, que no convocaron a elecciones dentro del plazo establecido en el Reglamento de Organizaciones de Usuarios de Agua aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-AG, modifi cado por Decreto Supremo Nº 003-2013-AG. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura y Riego 1001725-1 Reconocen a la Loma Lurín como Ecosistema Frágil y disponen su inscripción en la Lista de Ecosistemas Frágiles del Ministerio RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0397-2013-MINAGRI Lima, 14 de octubre de 2013 VISTO: El Informe N° 882-2013-AG-DGFFS-DGEFFS de fecha 25 de marzo de 2013 y los Informes Técnicos Nros. 2673 y 3133-2013-MINAGRI-DGFFS-DGEFFS de fechas 09 de abril y 13 de setiembre de 2013, respectivamente, de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, relacionados a la propuesta de reconocimiento de la Loma Lurín como Ecosistema Frágil; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el objetivo general de la Política Nacional Forestal aprobada mediante Decreto Supremo Nº 009-2013- MINAGRI, es contribuir con el desarrollo sostenible del país a través de una adecuada gestión del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, que asegure su aprovechamiento sostenible, conservación, protección e incremento, para la provisión de bienes y servicios de los ecosistemas forestales, otros ecosistemas de vegetación silvestre y de la fauna silvestre; Que, dicho instrumento normativo establece en su Eje de Política 2. Sostenibilidad, la necesidad de una gestión especial para la conservación y aprovechamiento sostenible de ecosistemas forestales y otros tipos de vegetación silvestre que se encuentran sujetos a amenazas o procesos de degradación, incluyendo dicha gestión la conservación y protección de la diversidad biológica de fl ora y fauna silvestre, el manejo de los ecosistemas frágiles y otros ecosistemas de importancia, que no se encuentren reconocidos como áreas naturales protegidas, así como, la restauración y recuperación de los ecosistemas degradados, prioritariamente con especies nativas, y especialmente en las cabeceras de cuenca; Que, la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece, en su artículo 99, modifi cado por el artículo único de la Ley N° 29895, numeral 99.1, que “(…) las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales”; asimismo, el numeral 99.2, determina que “Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, páramos, jalcas, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relictos”; Que, el artículo 22 numeral 22.1 de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, determina que el Estado adopta medidas especiales que garanticen la protección de las especies de fl ora y fauna silvestre que de acuerdo a su Reglamento, por sus características o situación de vulnerabilidad, requieran tal tratamiento; Que, el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014- 2001-AG, establece en su artículo 267 que el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, a propuesta del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, aprueba la lista de hábitats frágiles o amenazados, las medidas especiales de protección y las regulaciones para su aprovechamiento sostenible, de acuerdo a normas o prácticas internacionales; Que, por Decreto Supremo Nº 030-2008-AG, se aprobó la fusión del Instituto Nacional de Recursos Naturales en el Ministerio de Agricultura, siendo este último el ente absorbente; Que, el artículo 58 literal l. del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2008-AG, en adelante el R.O.F., señala como una de las funciones de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre - DGFFS, del Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, “Elaborar y proponer las listas de clasifi cación de especies amenazadas de fl ora y fauna silvestre y ecosistemas frágiles y amenazados correspondientes a su sector”; Que, mediante el Informe de Vistos, la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la DGFFS, señala, entre otros, que en base a la clasifi cación establecida en la Evaluación de Ecosistemas del Milenio, se determinó la existencia de 06 (seis) servicios ecosistémicos medio: i) provisión de recursos genéticos; ii) formación del suelo; iii) polinización; iv) estéticos; v) alimento; y, vi) educacional, en la denominada Loma Lurín, la cual se ubica en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, con una extensión de 1372.07 hectáreas; Que, el Informe citado en el considerando precedente, indica además, que “A fi n de determinar el valor relativo de los servicios ecosistémicos presentes en la Loma Lurín, se elaboró una califi cación en base a dos variables: su permanencia en el tiempo y su potencial o grado de infl uencia del servicio sobre las poblaciones directamente vinculadas”;