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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (14/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Sábado 14 de setiembre de 2013 502985 Empresas que explotan Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas. g) Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modifi catorias, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2006-JUS. h) Sujeto obligado: Empresa que se encuentra autorizada por la DGJCMT para explotar juegos de casino y/o máquinas tragamonedas a nivel nacional. i) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. j) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Artículo 4°.- Infracciones Constituye infracción administrativa los supuestos que se encuentren debidamente tipifi cados como infracción en el Anexo Nº 1 - Infracciones y Sanciones del presente reglamento. Artículo 5°.- Categorías de infracciones y tipos de sanción aplicables Las infracciones se clasifi can en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo señalado en el Anexo Nº 1 - Infracciones y Sanciones del presente reglamento. Las sanciones aplicables según cada categoría son las siguientes: Infracción Sanción Infracción leve Multa de 1 UIT hasta 5 UIT Infracción grave Multa de 6 UIT a 20 UIT Infracción muy grave Multa de 30 UIT Artículo 6º.- Concurso de infracciones Si por la realización de una misma conducta, el infractor incurriese en la comisión de más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, resultando aplicable lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Si por la realización de varias conductas, el infractor incurriese en una pluralidad de infracciones, se aplicará tantas sanciones como infracciones cometidas hubiesen. Artículo 7º.- Continuidad de infracciones Cuando los actos u omisiones que hubiesen sido sancionados aún persistan injustifi cadamente, después de los treinta (30) días hábiles de notifi cada la resolución de sanción que quedó fi rme, la instancia a la que corresponda podrá imponer en forma sucesiva otra sanción, como si se tratara de nuevos actos u omisiones, hasta que cese la comisión de la infracción. En estos casos, se remitirá una comunicación escrita a la persona involucrada, a fi n que esta acredite en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles que la infracción ha cesado dentro del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para la formulación de los descargos sin que se acredite el cese de la comisión de la infracción, se procederá a imponer la nueva sanción, aplicando el criterio de reincidencia. No se podrá atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los casos establecidos en el numeral 7 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 8º.- Reincidencia Se considera reincidencia a la circunstancia agravante de responsabilidad, consistente en la comisión de la misma infracción con posterioridad a los tres (3) meses calendario de haber sido sancionada por ella, mediante resolución fi rme. La reincidencia será sancionada con el doble de la sanción originalmente impuesta, la que se incrementará proporcionalmente al número de veces que se cometa la infracción dentro del plazo de tres (3) meses calendario de haber sido sancionada la infracción mediante resolución fi rme. Artículo 9º.- Pluralidad de infractores La comisión de una infracción por una pluralidad de sujetos obligados determina que se apliquen sanciones independientes, a cada uno de los sujetos obligados involucrados en dicha infracción. Artículo 10º.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente, si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. Artículo 11°.- Autoridad competente La DGJCMT es la autoridad competente en materia de prevención del LA/FT aplicable a los sujetos obligados, que cuenta con las facultades administrativas para ejecutar las acciones previas de inspección, investigación, conducción, evaluación y resolución del procedimiento administrativo sancionador, en calidad de primera instancia y aplicar las medidas correctivas correspondientes o, disponer su archivo. Asimismo, la DGJCMT admite, evalúa y resuelve los recursos de reconsideración que pudieran realizar los sujetos obligados sobre los actos administrativos que emita. El Viceministerio de Turismo resuelve el recurso administrativo de apelación, en calidad de segunda y última instancia. Artículo 12°.- Reducción por pronto pago El importe de las multas impuestas se reducirá en un veinticinco por ciento (25%) si el sujeto obligado sancionado realiza el pago correspondiente dentro del plazo para la interposición de los recursos administrativos y se desiste del derecho de impugnar en sede administrativa. El benefi cio de reducción por pronto pago no será aplicable para el caso de infractores reincidentes. Artículo 13º.- Ejecución de la sanción Las sanciones deben ejecutarse en los términos señalados en la resolución que impone la sanción. Las multas se fi jan en base al valor de la UIT vigente a la fecha en que se verifi có la comisión de la infracción. Transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles desde notifi cada la resolución que quedó fi rme o que declara agotada la vía administrativa, sin que el infractor haya cumplido con pagar íntegramente la multa, ante el MINCETUR, dicha entidad iniciará la cobranza coactiva incluyendo el requerimiento de cumplimiento espontáneo a que se refi ere el numeral 4) del artículo 194° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y demás disposiciones que regulan el correspondiente procedimiento de ejecución coactiva. DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y FINAL Única.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto en el presente reglamento, será de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo Segundo.- Aprobar el Anexo Nº 1 - Infracciones y Sanciones que forma parte integrante del Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a las Empresas que explotan Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, aprobado por el artículo primero de la presente resolución, que será publicado en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 987139-1