NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (14/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 53
El Peruano Sábado 14 de setiembre de 2013 502975 Respecto a la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez 14. De acuerdo al esquema expuesto en el quinto considerando de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, obra en autos, de fojas 513 a 514, el Contrato de Servicios Nº 034-2011-MDP, del 1 de setiembre de 2011, suscrito por el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, en representación de la Municipalidad Distrital de Pomalca, y por el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, para el servicio de elaboración del estudio de factibilidad para el proyecto de “Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13, con código SNIP Nº 176684”, por un monto de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles), con lo que queda acreditado el primer elemento antes referido, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la citada entidad edil y la persona antes mencionada. 15. Habiéndose corroborado la presencia del primer elemento, corresponde, en segundo lugar, analizar si el alcalde intervino en la contratación materia de cuestionamiento, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tuvo un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en relación a un tercero). 16. Sobre este extremo, cabe señalar, en primer lugar, que el recurrente sustenta su recurso de apelación afi rmando que el concejo municipal, al declarar su vacancia, habría afectado “los principios de objetividad, imparcialidad, verdad material, razonabilidad, deber de motivación y el derecho a obtener una decisión amparada en derecho”, al no haber tenido en cuenta que la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez no ha sido “directa e inmediata, sino que la para la decisión, elaboración y contratación contenida en el Contrato de Servicios Nº 034-2011/MDP celebrado con fecha 1 de septiembre del 2011, se ha seguido un procedimiento administrativo previo, el cual ha sido conducido por diversas áreas de la entidad”. 17. En efecto, la defensa del cuestionado burgomaestre se centra en sostener que el concejo municipal ha “inobservado la existencia” del Informe Nº 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UABS/UT/ALE, de fecha 1 de abril de 2013 (fojas 478 a 490, suscrito por el subgerente de desarrollo urbano rural, el subgerente de administración, planifi cación y presupuesto, el jefe de la unidad de planifi cación y presupuesto, el jefe de la unidad de abastecimiento, el jefe de la unidad de tesorería y el asesor legal, mediante el cual se informa a la secretaría general sobre el procedimiento seguido para la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, el mismo que, desde el punto de vista de la autoridad edil cuestionada, demostraría que la referida contratación se tramitó de manera transparente. 18. Ahora bien, ciertamente, el referido Informe Nº 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UABS/UT/ALE, de fecha 1 de abril de 2013, da cuenta de lo siguiente: a. Por medio del Informe Nº 265-A-2011-SGDUR/MDP, del 4 de julio de 2011, la subgerencia de desarrollo urbano y rural determinó la necesidad de que la municipalidad lleve a cabo el estudio a nivel de perfi l para la ejecución futura de obras en el distrito; por ello, como área usuaria, requirió a la gerencia de administración, planifi cación y abastecimiento, la disponibilidad presupuestal y la contratación de un profesional que se encargue del estudio de factibilidad denominada “Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13”. b. En virtud a ello, la subgerencia de administración, planifi cación y abastecimiento, mediante Carta Nº 008- 2011-MDP/SGA-PP/MFS, del 7 de julio de 2011, habría solicitado al Colegio de Ingenieros de Lambayeque la difusión de la convocatoria de profesionales con experiencia en estudios de preinversión. Asimismo, se menciona que la unidad de abastecimiento participó en el procedimiento de contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, habiendo recibido cinco propuestas económicas de distintos ingenieros. c. Posteriormente, la jefa de abastecimiento, mediante Informe Nº 131-2011-MDP/U.ABAST, de fecha 26 de julio de 2011, remitió el cuadro de cotizaciones al subgerente de administración, planifi cación y presupuesto, de donde se desprendía que el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez era el postor que habría presentado la cotización más baja, siendo el monto de S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles). d. Asimismo, se aprecia del Informe Nº 136-2011.MDP/ PPTO, del 9 de agosto de 2011, en el que se comunica que solo se contaba con la suma de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos con 00/100 nuevos soles) para la contratación de dicho servicio, resultando que el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez fue el único que habría rebajado su propuesta a la suma de S/. 10 500,00 nuevos soles, por lo que se optó por su contratación, habiéndose efectuado la cancelación por el servicio, mediante Cheque Nº 61209704, según Comprobante de Pago Nº 1591, el 17 de octubre de 2011. 19. Dicho esto, cabe señalar que si bien el mencionado Informe Nº 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/ UABS/UT/ALE, de fecha 1 de abril de 2013 (fojas 478 a 490), da cuenta del procedimiento llevado a cabo por la Municipalidad Distrital de Pomalca, es necesario destacar que, como ya se ha adelantado, el análisis del segundo elemento que confi gura la causal de vacancia invocada, para el caso que nos ocupa, está orientado, más que a determinar el trámite que siguió la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez, a establecer si la autoridad edil cuestionada tuvo o no un interés directo sobre este tercero, es decir, si existen medios probatorios o se observan indicios sufi cientes que hagan advertir una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en relación al citado ingeniero, para que se proceda a su contratación. 20. De esta forma, resulta oportuno recordar que, conforme se estableció en la Resolución Nº 171-2009- JNE, la fi nalidad de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM es evitar que se defraude el interés público por perseguir en su lugar el interés particular que puede ser, no solo del alcalde o los regidores, sino que, partiendo del interés público que debe dirigir la disposición de bienes municipales, la norma debe ser contemplada, en vía de interpretación, atendiendo a su fi nalidad, de tal manera que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, también se entienda que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confl icto de intereses particulares frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 21. Siendo ello así, entonces, el confl icto de intereses constituye un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar: este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera) que permitan descartar un favorecimiento indebido de parte de quien se encuentra en una posición privilegiada (alcalde, regidores, etcétera). 22. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un benefi cio indebido a favor de un tercero, basta decir que esto podrá establecerse cuando se demuestre la existencia de un vínculo entre el alcalde y el benefi ciario del contrato municipal, que primó en la contratación de este tercero, o si se advierte que en la contratación del tercero en cuestión se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente. 23. Por lo tanto, más allá de que, conforme lo indica la autoridad edil cuestionada, y según da cuenta el Informe Nº 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UABS/UT/ALE, de fecha 1 de abril de 2013, habría existido un procedimiento de contratación cuyo trámite discurrió por diversas áreas de la municipalidad, como la subgerencia de desarrollo urbano y rural, la subgerencia de administración, planifi cación y abastecimiento, entre otras, para este Supremo Tribunal Electoral resulta relevante, en primer término, el hecho de que, tal como se encuentra debidamente acreditado,