Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2013 (22/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA CAPITULO II

El Peruano MORDAZA 22 de setiembre de 2013

UNICA. Derogacion Deroganse las disposiciones que se opongan o limiten la aplicacion de la presente Ley. Comuniquese al senor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de setiembre de dos mil trece. FREDY OTAROLA PENARANDA Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA MORDAZA NUNEZ MORDAZA Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando de publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiun dias del mes de setiembre del ano dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA F. MORDAZA MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
991361-1

OPERADORES MOVILES VIRTUALES Y OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA MOVIL RURAL

Articulo 3. Obligaciones de los operadores moviles virtuales y los operadores de infraestructura movil rural Los operadores moviles con red que tengan presencia en el MORDAZA se encuentran obligados a lo siguiente: 3.1 Permitir, en favor de los operadores moviles virtuales que lo soliciten, el acceso a los elementos y servicios de su red (acceso a red). 3.2 Brindar, a traves de las facilidades de red de los operadores de infraestructura movil rural que se lo soliciten, servicios publicos moviles en areas rurales y/o lugares de preferente interes social, en tanto no tengan infraestructura propia desplegada en dichos lugares. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina la participacion de MORDAZA descrita en el primer parrafo en funcion al numero de lineas en servicio de los operadores moviles con red, estableciendose los criterios de medicion en el reglamento de la presente Ley. Articulo 4. Condiciones para la operacion de los operadores moviles virtuales y los operadores de infraestructura movil rural Las condiciones para la operacion de los operadores moviles virtuales y los operadores de infraestructura movil rural son las siguientes: 4.1 Para que un concesionario sea calificado como operador movil virtual u operador con infraestructura movil rural, el concesionario debe obtener el registro correspondiente otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 4.2 Los operadores moviles con red no pueden tener vinculacion legal ni economica con algun operador movil virtual que acceda a su red. 4.3 Los operadores moviles virtuales y los operadores moviles con red se encuentran obligados a permitir la portabilidad numerica que sea solicitada por sus usuarios y/o abonados, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Asimismo, se sujetan al regimen de infracciones y sanciones previsto para la portabilidad numerica en los servicios moviles senalados en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 13-93-TCC, su reglamento y demas normas conexas que resulten aplicables. 4.4 Los derechos, obligaciones y otras condiciones necesarias para la calificacion de los operadores moviles virtuales u operadores de infraestructura movil rural se establecen en el reglamento de la presente Ley. Sin perjuicio de ello, en ningun supuesto los operadores moviles con red, los operadores moviles virtuales o los operadores de infraestructura movil rural pueden establecer practicas lesivas a la libre competencia. 4.5 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado al cobro por derecho de tramite para el otorgamiento del registro de operadores moviles virtuales o de operadores de infraestructura movil rural, cuyo monto es determinado en el reglamento de la presente Ley. Articulo 5. Obligaciones economicas de los operadores moviles virtuales y los operadores de infraestructura movil rural Las obligaciones economicas derivadas de la operacion de los operadores moviles virtuales y los operadores de infraestructura movil rural son las siguientes:

LEY Nº 30083
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA COMPETENCIA EN EL MORDAZA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MOVILES
CAPITULO I GENERALIDADES

Articulo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es fortalecer la competencia, dinamizar y expandir el MORDAZA de los servicios publicos moviles mediante la insercion de los denominados operadores moviles virtuales y los operadores de infraestructura movil rural. La operacion de los operadores moviles virtuales y los operadores de infraestructura movil rural es de interes publico y social, por tanto obligatoria. Articulo 2. Ambito de aplicacion La presente Ley es de aplicacion para los concesionarios de servicios publicos moviles, asi como para cualquier persona natural o juridica que desee brindar servicios como operador movil o se encuentre inmersa en alguna etapa de la provision de dichos servicios.

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