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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 4

El Peruano Domingo 22 de setiembre de 2013 503394 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación Deróganse las disposiciones que se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil trece. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando de publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMENEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 991361-1 LEY Nº 30083 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es fortalecer la competencia, dinamizar y expandir el mercado de los servicios públicos móviles mediante la inserción de los denominados operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural. La operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural es de interés público y social, por tanto obligatoria. Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente Ley es de aplicación para los concesionarios de servicios públicos móviles, así como para cualquier persona natural o jurídica que desee brindar servicios como operador móvil o se encuentre inmersa en alguna etapa de la provisión de dichos servicios. CAPÍTULO II OPERADORES MÓVILES VIRTUALES Y OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA MÓVIL RURAL Artículo 3. Obligaciones de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural Los operadores móviles con red que tengan presencia en el mercado se encuentran obligados a lo siguiente: 3.1 Permitir, en favor de los operadores móviles virtuales que lo soliciten, el acceso a los elementos y servicios de su red (acceso a red). 3.2 Brindar, a través de las facilidades de red de los operadores de infraestructura móvil rural que se lo soliciten, servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, en tanto no tengan infraestructura propia desplegada en dichos lugares. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina la participación de mercado descrita en el primer párrafo en función al número de líneas en servicio de los operadores móviles con red, estableciéndose los criterios de medición en el reglamento de la presente Ley. Artículo 4. Condiciones para la operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural Las condiciones para la operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural son las siguientes: 4.1 Para que un concesionario sea califi cado como operador móvil virtual u operador con infraestructura móvil rural, el concesionario debe obtener el registro correspondiente otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 4.2 Los operadores móviles con red no pueden tener vinculación legal ni económica con algún operador móvil virtual que acceda a su red. 4.3 Los operadores móviles virtuales y los operadores móviles con red se encuentran obligados a permitir la portabilidad numérica que sea solicitada por sus usuarios y/o abonados, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Asimismo, se sujetan al régimen de infracciones y sanciones previsto para la portabilidad numérica en los servicios móviles señalados en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 13-93-TCC, su reglamento y demás normas conexas que resulten aplicables. 4.4 Los derechos, obligaciones y otras condiciones necesarias para la califi cación de los operadores móviles virtuales u operadores de infraestructura móvil rural se establecen en el reglamento de la presente Ley. Sin perjuicio de ello, en ningún supuesto los operadores móviles con red, los operadores móviles virtuales o los operadores de infraestructura móvil rural pueden establecer prácticas lesivas a la libre competencia. 4.5 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado al cobro por derecho de trámite para el otorgamiento del registro de operadores móviles virtuales o de operadores de infraestructura móvil rural, cuyo monto es determinado en el reglamento de la presente Ley. Artículo 5. Obligaciones económicas de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural Las obligaciones económicas derivadas de la operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural son las siguientes: