Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 5

El Peruano Domingo 22 de setiembre de 2013 503395 5.1 Los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural se encuentran obligados a efectuar pagos por concepto de derechos y tasa por explotación comercial del servicio. Los montos se fi jan en el reglamento de la presente Ley. 5.2 Los operadores móviles virtuales se encuentran obligados a efectuar pagos al Estado por concepto de canon como contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico. La metodología que se aplica para el establecimiento de los montos, la forma de pago y demás condiciones que regulen el pago de este canon se fi ja en el reglamento. Sin embargo, si el operador móvil virtual solo revende servicios que emplean numeración asignada al operador móvil con red, este último es el obligado al pago de la referida contraprestación. 5.3 Los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural destinan el 1% del monto total de su facturación anual al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL). Asimismo, abonan al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) el aporte por regulación al que se refi ere el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. CAPÍTULO III ACCESO DE LOS OPERADORES MÓVILES VIRTUALES A LAS REDES DE LOS OPERADORES MÓVILES CON RED Artículo 6. Acceso e interconexión Los operadores móviles con red se encuentran obligados a brindar el acceso e interconexión a sus redes a los operadores móviles virtuales que lo soliciten a cambio de una contraprestación. Los acuerdos suscritos entre las partes son aprobados por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel). Artículo 7. Condiciones de acceso e interconexión Las condiciones de acceso e interconexión a redes de los operadores móviles son las siguientes: 7.1 El acceso e interconexión a las redes del operador móvil con red, así como a los servicios para la comercialización minorista, se brinda de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por el operador móvil virtual, salvo que se verifi quen los supuestos de excepción establecidos en el reglamento de la presente Ley. 7.2 Los operadores móviles con red deben diferenciar el tráfi co que se curse hacia los operadores móviles virtuales y hacia sus propias redes, a través de la numeración u otros mecanismos. 7.3 Los operadores móviles con red deben ofertar a los operadores móviles virtuales los servicios mayoristas que aquellos presten, en condiciones no menos favorables ni discriminatorias, de forma tal que se permita a estos últimos replicar las ofertas minoristas de los primeros. 7.4 Los operadores móviles con red deben prever la capacidad necesaria para atender a sus usuarios y a los usuarios del operador móvil virtual, al momento de diseñar y desplegar su infraestructura de red. Artículo 8. Acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales Los acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales que los soliciten comprenden compromisos u obligaciones relacionados con el acceso, la interconexión y la operación con las redes, que posibiliten al operador móvil virtual la prestación de servicios públicos móviles y deben ser presentados al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) a efectos de su evaluación y pronunciamiento. Los referidos acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales se refi eren únicamente a la provisión de servicios mayoristas para su comercialización a nivel minorista. Las condiciones para celebrar acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales son las siguientes: 8.1 Los acuerdos que suscriban los operadores móviles virtuales con los operadores móviles con red deben basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes. 8.2 El período de negociación para establecer los términos y condiciones del acuerdo no puede ser superior a sesenta días calendario, contados desde la fecha en que el operador móvil virtual solicita al operador móvil con red el acceso e interconexión y/o los servicios para comercialización correspondiente. 8.3 A falta de acuerdo entre las partes en las condiciones técnicas y/o económicas, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), mediante mandato de acceso e interconexión, señala los términos del acuerdo, los cuales son vinculantes para las partes. Cuando el acuerdo comprende únicamente la comercialización de servicios de los operadores móviles con red, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) determina las condiciones técnicas y económicas del acuerdo respectivo. Se consideran condiciones económicas al ahorro de costos del operador móvil con red, en la comercialización minorista y se toman en cuenta los cargos de interconexión, por tiempo de uso, capacidad u otra forma de pago, tal que permita al operador móvil virtual replicar la oferta comercial del operador móvil con red. 8.4 Con la fi nalidad de dar celeridad a la relación de acceso e interconexión en caso de falta de acuerdo entre las partes, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) puede disponer en un plazo no mayor de sesenta días calendario un mandato de acceso e interconexión temporal. Artículo 9. Atención al usuario y calidad Los operadores móviles virtuales son los responsables de atender los reclamos de sus usuarios y prestar el servicio público móvil de acuerdo a indicadores de calidad de atención de los usuarios que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel). Los operadores móviles con red son responsables del cumplimiento de los indicadores de calidad de red establecidos por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel). En la solución de reclamos que presenten los operadores móviles virtuales, los operadores móviles con red deben observar los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y libre y leal competencia, entre otros. CAPÍTULO IV FACILIDADES DE RED A LOS OPERADORES MÓVILES CON RED Artículo 10. Obligatoriedad al acceso y facilidades de red Los operadores móviles con red señalados en el artículo 3 se encuentran obligados a utilizar las