NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/09/2013)
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TEXTO PAGINA: 7
El Peruano Domingo 22 de setiembre de 2013 503397 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de sesenta días calendario, contados a partir de su publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Marco normativo complementario El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) elabora el marco normativo complementario aplicable a los operadores móviles virtuales y a los operadores de infraestructura móvil rural, en los aspectos de su competencia señalados en la presente Ley, en un plazo que no exceda de sesenta días calendario, contados desde la entrada en vigencia del reglamento de la presente norma. SEGUNDA. Aplicación supletoria Las obligaciones asumidas por los adjudicatarios de concursos públicos de asignación de espectro, referidas a brindar acceso a operadores móviles virtuales, continúan rigiéndose por los términos previstos en las respectivas bases y documentos vinculados, siendo de aplicación supletoria lo previsto en la presente Ley y su reglamento. TERCERA. Proveedores de infraestructura pasiva Las disposiciones de la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones; la Ley 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; y el Decreto Legislativo 1014, que establece Medidas para Propiciar la Inversión en Materia de Servicios Públicos y Obras Públicas de Infraestructura, son también de aplicación a aquellas personas naturales o jurídicas que proveen infraestructura pasiva a los operadores que brinden servicios públicos móviles. Dichos proveedores de infraestructura deben inscribirse en el registro que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones habilita para tal fi n, sujetándose al procedimiento de aprobación automática. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado para el cobro por derecho de trámite para la inscripción en el registro. ANEXO GLOSARIO REGISTRO DE OPERADOR MÓVIL VIRTUAL. Título habilitante por el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones faculta al titular de una concesión única para brindar servicios públicos móviles (voz y/o datos), bajo las condiciones previstas en la presente Ley, su reglamento y normas conexas. REGISTRO DE OPERADOR DE INFRAESTRUCTURA MÓVIL RURAL. Es el medio por el cual el Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, faculta a un concesionario de servicios portadores a proveer facilidades de red a los operadores móviles con red para que estos presten servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde no cuenten con infraestructura de red propia.