Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2013 (22/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano MORDAZA 22 de setiembre de 2013

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de Fibra Optica; y el Decreto Legislativo 1014, que establece Medidas para Propiciar la Inversion en Materia de Servicios Publicos y Obras Publicas de Infraestructura, son tambien de aplicacion a aquellas personas naturales o juridicas que proveen infraestructura pasiva a los operadores que brinden servicios publicos moviles. Dichos proveedores de infraestructura deben inscribirse en el registro que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones habilita para tal fin, sujetandose al procedimiento de aprobacion automatica. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado para el cobro por derecho de tramite para la inscripcion en el registro.
ANEXO GLOSARIO

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

UNICA. Reglamentacion El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo MORDAZA de sesenta dias calendario, contados a partir de su publicacion.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. MORDAZA normativo complementario El Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) elabora el MORDAZA normativo complementario aplicable a los operadores moviles virtuales y a los operadores de infraestructura movil rural, en los aspectos de su competencia senalados en la presente Ley, en un plazo que no exceda de sesenta dias calendario, contados desde la entrada en vigencia del reglamento de la presente norma. SEGUNDA. Aplicacion supletoria Las obligaciones asumidas por los adjudicatarios de concursos publicos de asignacion de espectro, referidas a brindar acceso a operadores moviles virtuales, continuan rigiendose por los terminos previstos en las respectivas bases y documentos vinculados, siendo de aplicacion supletoria lo previsto en la presente Ley y su reglamento. TERCERA. Proveedores de infraestructura pasiva Las disposiciones de la Ley 29022, Ley para la Expansion de Infraestructura en Telecomunicaciones; la Ley 29904, Ley de Promocion de la Banda Ancha y Construccion de la Red Dorsal Nacional

REGISTRO DE OPERADOR MOVIL VIRTUAL. Titulo habilitante por el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones faculta al titular de una concesion unica para brindar servicios publicos moviles (voz y/o datos), bajo las condiciones previstas en la presente Ley, su reglamento y normas conexas. REGISTRO DE OPERADOR DE INFRAESTRUCTURA MOVIL RURAL. Es el medio por el cual el Estado, a traves del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, faculta a un concesionario de servicios portadores a proveer facilidades de red a los operadores moviles con red para que estos presten servicios publicos moviles en areas rurales y/o lugares de preferente interes social donde no cuenten con infraestructura de red propia.

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