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El Peruano Sábado 5 de abril de 2014 520369 Ambiente, constituyéndose en el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE y en su autoridad técnica normativa; Que, se encuentra previsto en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1079, que la autoridad competente para administrar el patrimonio forestal, fl ora y fauna silvestre de las áreas naturales protegidas y sus servicios ambientales es el Ministerio del Ambiente a través del SERNANP; Que, de conformidad con el artículo 20º de la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales. Se agrega en el segundo párrafo que, dicha retribución económica incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales; Que, en adición a ello, se halla previsto en el artículo 21º de la acotada Ley que, la Ley especial dictada para el aprovechamiento sostenible de cada recurso natural precisa las condiciones, términos, criterios y plazos para el otorgamiento de los derechos, incluyendo los mecanismos de retribución económica al Estado por su otorgamiento, el mantenimiento del derecho de vigencia, las condiciones para su inscripción en el registro correspondiente, así como su posibilidad de cesión entre particulares; Que, adicionalmente, el artículo 29º de la precitada Ley establece que, las condiciones del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, por parte del titular de un derecho de aprovechamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, requiere entre otros cumplir con la retribución económica correspondiente, de acuerdo a las modalidades establecidas en las leyes especiales; Que, por otro lado, se encuentra normado en el numeral 88.3 del artículo 88º de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, que son características y condiciones intrínsecas a los derechos de aprovechamiento sostenible: a) la utilización del recurso de acuerdo al título otorgado, b) el cumplimiento de las obligaciones técnicas y legales respecto del recurso otorgado, c) el cumplimiento de los planes de manejo o similares, de las evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones de riesgo ambiental u otra establecida para cada recurso natural; y d) cumplir con la retribución económica, pago de derecho de vigencia y toda otra obligación económica establecida; Que, las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonifi caciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científi co, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país, conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; Que, las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SINANPE, de conformidad con el artículo 3º de la acotada Ley; Que, el Estado reconoce y promueve la participación privada en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas, para ello entre otros, puede suscribir u otorgar Contratos para el aprovechamiento de recursos, así como autorizaciones o permisos para el desarrollo de actividades menores, según lo previsto en los literales c) y e) del artículo 17° de la precitada Ley; Que, las Áreas Naturales Protegidas contemplan una gradualidad de opciones que incluyen áreas de uso indirecto y áreas de uso directo, éstas últimas son aquellas que permiten el aprovechamiento o extracción de recursos, prioritariamente por las poblaciones locales, en aquellas zonas y lugares y para aquellos recursos, defi nidos por el Plan de Manejo del área, según lo establecido en el artículo 21° de la mencionada Ley; Que, en las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto no se permite la extracción de recursos naturales así como modifi caciones y transformaciones del ambiente natural, salvo aquellas útiles para su administración o las necesarias para el mantenimiento o la recuperación del mismo. Excepcionalmente, y bajo las modalidades permitidas por la Ley, el Plan Director, en el Reglamento de la Ley de ANP, el Plan Maestro y el de manejo respectivos, se puede realizar el aprovechamiento de recursos naturales renovables o de los frutos derivados de ellos, siempre y cuando se encuentre esta actividad contemplada en el Plan Maestro y en zonas específi camente identifi cadas para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 102° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG; Que, el aprovechamiento de recursos naturales renovables al interior de un Área Natural Protegida de uso directo se efectúa de acuerdo a la zonifi cación asignada, en base a un monitoreo adecuado y bajo las modalidades permitidas por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento, el Plan Maestro del área y el Plan de Manejo respectivo, de conformidad con el numeral 103.1 del artículo 103° del precitado Reglamento; Que, el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo N° 016- 2009-MINAM, señala que las Áreas Naturales Protegidas ofrecen oportunidades para demostrar la importancia de la conservación de la diversidad biológica y los servicios ambientales para el desarrollo sostenible, tanto por sus valores naturales como por las prácticas asociadas a su gestión y el buen gobierno; Que, en el numeral 2.3.5. del Componente Orientador para la Gestión del Plan Director se establece dentro del uso directo de los recursos naturales en las Áreas Naturales Protegidas que, una estrategia viable para conservar los recursos es otorgar derechos y deberes a la población para su aprovechamiento, el cual será sostenible en la medida que ésta participe en la organización de los grupo de manejo, en la elaboración de los planes de manejo de recursos, y en el diseño y aplicación de las normas de control y vigilancia; Que, el Plan Maestro constituye el documento de planifi cación estratégica de más alto nivel para la gestión del Área Natural Protegida. Son elaborados bajo procesos participativos y revisados cada 5 años, en virtud a lo normado en el artículo 37° del precitado Reglamento; Que, los Planes Operativos son instrumentos de planifi cación anual para la gestión y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas, los cuales implementan las estrategias establecidas en el Plan Director y en el Plan Maestro a través de los programas respectivos, en concordancia con las políticas institucionales y contienen los programas y actividades específi cas que la administración de dichas Áreas Naturales Protegidas requiere para el logro de los objetivos de su creación, defi niendo las metas cuantitativas y cualitativas, los costos necesarios para su implementación, las responsabilidades y los medios de verifi cación para el correspondiente seguimiento, supervisión y evaluación, de conformidad con lo previsto en el artículo 39° del mencionado Reglamento; Que, los Planes de Manejo de Recursos recogen la relación de las acciones orientadas a cumplir a cabalidad con los objetivos de creación del Área Natural Protegida, los cuales pueden contener las acciones de protección, monitoreo, seguimiento, pautas de uso, registro de datos acerca de poblaciones, repoblamiento, reintroducción, traslado y saca de especies nativas, así como erradicación de especies exóticas; recuperación, regeneración y restauración del hábitat, evaluación del potencial económico, entre otras actividades, según lo establecido en el artículo 38° del aludido Reglamento; Que, por otro lado es función de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas suscribir contratos de aprovechamiento de recursos naturales, de competencia del SERNANP, en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, según lo previsto en el literal f) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones –ROF del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-MINAM; Que, asimismo mediante Resolución Presidencial N° 065-2009-SERNANP del 01 de abril de 2009, se establece que las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas identifi can y aprueban mediante Resolución, las actividades menores de recursos naturales renovables sin fi nes comerciales, realizados por los pobladores locales empadronados, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas del ámbito de su jurisdicción; siendo función de éstas autorizar el desarrollo de actividades menores dentro del Área Natural Protegida a su cargo, así como aprobar los Planes de Manejo de recursos, de conformidad con lo regulado en los literales j) y k) del artículo 27° del ROF del SERNANP;