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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (05/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Sábado 5 de abril de 2014 520384 Elecciones Regionales (en adelante LER), ha previsto lo siguiente: “Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos Las agrupaciones políticas a que se refi ere el artículo precedente deben presentar, conjuntamente, una fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencia y una lista al Consejo Regional, acompañada de una propuesta de Plan de Gobierno Regional, que es publicada junto con la lista, por el Jurado Especial en cada circunscripción. La lista de candidatos al Consejo Regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares considera los siguientes requisitos: 1. No menos de treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres. 2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes, menores de veintinueve (29) años de edad. 3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existen, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).” 5. Con relación a la determinación del número de integrantes de los consejos regionales, es preciso mencionar que el legislador ha previsto que sea el Jurado Nacional de Elecciones el organismo que lo determine. Efectivamente, el artículo 6 de la LER señala que “El Consejo Regional está integrado por un mínimo de siete (7) y un máximo de (25) consejeros. El Jurado Nacional de Elecciones establece el número de miembros de cada Consejo Regional, asignado uno a cada provincia y distribuyendo los demás siguiendo un criterio de población electoral. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao, se toma como referencia, sus distritos.” 6. Con motivo de las Elecciones Regionales 2010, a través de la Resolución N.º 248-2010-JNE, del 15 de abril de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció, en aquellas circunscripciones en las cuales fuese viable, dentro de los parámetros normativos para la determinación del número de consejeros regionales, incrementar el número de consejerías regionales en las provincias que tuviesen población nativa, es decir, en aquellas en las cuales, originariamente, habían sido designadas, con un solo consejero, para cubrir la denominada “cuota nativa”, de tal manera que, respetando el mandato constitucional de promover la participación política de las comunidades nativas y campesinas, no se vulneren los derechos fundamentales de quienes no pertenezcan a dichas comunidades. Dicha resolución, cabe mencionarlo, precisó que la distribución de la “cuota nativa”, en aquellos supuestos en los que haya más de dos (2) provincias con “población nativa” en un determinado gobierno regional y el número de consejerías regionales que constituyan el 15% mínimo del número total de consejerías sea menor al número de provincias con “población nativa”, se determinaría en función a la mayor concentración de población electoral nativa en las respectivas regiones. 7. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N.º 370-2010-JNE, del 14 de junio de 2010, en la que precisó que las comunidades campesinas sí se encontraban dentro de los colectivos favorecidos con la denominada “cuota nativa”. Por ello, complementó la Resolución N.º 248-2010-JNE e incluyó entre las regiones en las cuales resultará exigible la aplicación de la denominada “cuota nativa”, a los departamentos de Ica y Moquegua, atendiendo, precisamente, a que existían en ellas comunidades campesinas. 8. A través del Ofi cio N.º 039-2014-VMI-MC, del 30 de enero de 2014, el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones el Informe N.º 014-2014-MZS- VMI-MC, de la misma fecha, sobre la recomendación para la identifi cación de regiones y provincias benefi ciarias de la cuota establecida para los pueblos originarios. En dicho documento, y únicamente con la fi nalidad de plantear una recomendación de las provincias que deberían ser benefi ciadas con la “cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios”, se establecieron dos elementos concurrentes: a) lengua materna y b) porcentaje de la población cuya lengua materna fuese indígena. En función de dichos elementos se remitió un cuadro que presentaba las provincias identifi cadas y el número de población indígenas y no indígenas de las mismas, cuadro que fue titulado como “Provincias y regiones identifi cadas como benefi ciarias de la cuota indígena según el Ministerio de Cultura.” Por su parte, los gobiernos regionales remitieron información sobre la existencia de comunidades campesinas y nativas y pueblos originarios, en sus correspondientes circunscripciones. Sin embargo, dicha información no precisa el número de integrantes, ni el porcentaje que representan respecto a la población total de cada provincia. 9. No debe obviarse el hecho de que el derecho a ser elegido forma parte de los derechos a la participación política, los cuales constituyen los derechos fundamentales más trascendentes en todo Estado constitucional y democrático de derecho, a pesar de que no pueda invocarse la existencia de jerarquía o posiciones preferentes entre dichos derechos. Efectivamente, resulta consustancial a todo sistema democrático la existencia de mecanismos de promoción y tutela de los derechos a la participación política. 10. En la medida de que se trata de derechos fundamentales, los derechos a la participación política deben ser entendidos e interpretados como mandatos de optimización. Dicha exigencia interpretativa es más intensa cuando se trata de promover el ejercicio de dichos derechos por parte de colectivos que han sido histórica y socialmente excluidos, ya que no solo se trata de una promoción genérica y abierta de los derechos políticos, sino de una labor o exigencia que tiene por fi nalidad optimizar, a su vez, el principio-derecho de igualdad material, no solo normativa. 11. Las cuotas electorales, al formar parte de los derechos a la participación política y, a su vez, constituirse en un mecanismo de optimización del principio-derecho a la igualdad, deben ser interpretadas, también, como un mandato de optimización. Asimismo, atendiendo a que las cuotas electorales tienen por objeto promover la participación política de colectivos específi cos, como mujeres, jóvenes e indígenas, deben ser analizadas a la luz de la cláusula de no regresividad. 12. En ese sentido, este órgano colegiado, sobre la base de las exigencias constitucionales e interpretativas determina el número de consejerías regionales, y sobre dicho número aplica las cuotas electorales, para lo cual, con la fi nalidad de establecer la “cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios” para las Elecciones Regionales 2014, se regirá por las siguientes pautas: a. Se mantendrán, en ubicación y número, las consejerías adicionales consignadas a las provincias con comunidades nativas y campesinas, para las Elecciones Regionales 2010, con el objeto de salvaguardar el cumplimiento de la “cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios”. b. Las nuevas consejerías provinciales en las cuales corresponderá establecer un mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de esta cuota, serán tomadas de la propuesta remitida por el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura. c. Excepcionalmente, se redistribuirá el número de consejerías adicionales consignadas a las provincias con comunidades nativas y campesinas, para las Elecciones Regionales 2010, con el objeto de salvaguardar el cumplimiento de la “cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios”, en aquellas provincias en las cuales se advierta la existencia de sobrerrepresentación de la población indígena y existan otras provincias, dentro de la misma región, que también cuentan con comunidades nativas y campesinas en las cuales también corresponde aplicar, dentro de los parámetros legales, la “cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios”. d. El parámetro para la determinación de la “cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios” y las provincias en las cuales corresponderá adicionar una o más consejerías con la fi nalidad de asegurar el cumplimiento de la referida cuota electoral sin afectar los derechos de la población no indígena, ya no será la población electoral de las comunidades campesinas o nativas o de los pueblos originarios (integrantes de dichas comunidades mayores de 18 años que cuenten