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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (14/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Domingo 14 de diciembre de 2014 539868 modifi car al plano originario, nos percatamos que existe una variación en los linderos del área declarado como Zona Arqueológica y el área de nuestra propiedad, exactamente en los puntos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 del plano actual, causándonos agravios, toda vez que la ampliación de esta parcela, implica restricciones a nuestra propiedad privada; por lo que, venimos a solicitarle, se respete el plano originario en el extremo que colinda con nuestra propiedad”, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal mediante Informe Técnico N° 2945-2014-DSFL-DGPA/MC de fecha 10 de noviembre de 2014 indicó lo siguiente: - “(…) al haberse advertido el desfase por desplazamiento de la poligonal aprobada por el citado acto resolutivo administrativo en el Certifi cado de Búsqueda Catastral de SUNARP. Atención N° 200437310 del 09.03.12 otorgado por la Ofi cina Registral de Lima y Callao, no es posible determinar de manera exacta la ubicación y los límites del área intangible, esto es, georeferenciar la poligonal de acuerdo a la Red Geodésica Nacional, hecho que imposibilita la inscripción de la condición de bien integrante del patrimonio cultural de la nación y por ende, no permite ejercer una adecuada protección del monumento arqueológico prehispánico antes citado, de allí la imperiosa necesidad de su actualización catastral, la cual ha determinado una poligonal debidamente georeferenciada que se superpone parcialmente, como se ha informado anteriormente, con la propiedad de la administrada, por lo que consideramos que las alegaciones de la administrada no resultan estimables por cuanto es deber del Estado el proteger el Patrimonio Cultural de la Nación” (sic). Que, en ese sentido, conforme al sustento técnico emitido por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, quedaría desvirtuado el alegato presentado por Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C.; Que, de otro lado, respecto a las oposiciones formuladas por Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., en las que manifestaron lo siguiente: - “(…) al registrar la condición de PROPIETARIOS recae sobre nosotros el derecho a DISPONER, GOZAR, UTILIZAR Y DISFRUTAR (…)” (sic). - “(…) la zona que pretende declarar como Patrimonio Cultural de la Nación (…) CONSTITUYE UNA ZONA DE CULTIVO; es decir una zona donde se realizan labores de agricultura empleando para ello la remoción o movimiento de tierras para preparar el terreno, sembrado, cultivo, cosecha y renovación de plantaciones, todo dentro de dicha área, por ello no comprendemos como pueden indicar que se trata de una Zona Arqueológica” (sic). - “(…) dentro de nuestra propiedad no existe ningún vestigio arqueológico identifi cado pues en ella únicamente se observan cerros, afl oramientos rocosos, caminos carrozables y una gran área de cultivo (dentro de la cual se ubica un canal de agua moderna). Es decir, queda demostrado que no contiene inmuebles ni vestigios de carácter prehispánico que pueda indicar que constituye una Zona Arqueológica”. - “(…) PARA PODER DETERMINAR QUE NUESTRO PREDIO REGISTRA LA CONDICIÓN DE ZONA ARQUEOLÓGICA DEBERÍA HABERSE REALIZADO UN PROYECTO DE EVALUACIÓN ARQUEOLÓGICA CON EXCAVACIONES, SIN EMBARGO HASTA LA FECHA SU INSTITUCIÓN NUNCA LO HA DISPUESTO NI REALIZADO (…)” (sic). - “(…) SOLICITAMOS SE REALICE UN PROYECTO DE EVALUACIÓN ARQUEOLÓGICA CON EXCAVACIONES sobre nuestra propiedad a fi n de determinarse si todo nuestro terreno (…) tiene la condición de ZONA ARQUEOLÓGICA y en base a sus resultados se proceda conforme las partes interesadas decidan en común acuerdo (…)” (sic). - “(…) CUMPLIMOS CON OFRECER COMO MEDIO DE PRUEBA UN INFORME DE PROSPECCIÓN ELABORADO POR UN PROFESIONAL EN ARQUEOLOGÍA donde claramente concluye que sobre nuestra propiedad NO SE REGISTRA EVIDENCIA ARQUEOLÓGICA EN SUPERFICIE (…)” (sic). - “(…) queriendo pensar que no haya dolo, abuso de autoridad y otros en sus intenciones y accionar asumido por el Ministerio de Cultura vía sus funcionarios responsables, en perjuicio de la empresa que represento, podría interpretarse como una intención de expropiación en todo sentido de la palabra (…)” (sic). - “(…) el accionar asumido podría interpretarse como una “expropiación” en todo el sentido de la palabra; sin embargo, para poder disponer de mi propiedad la propia Ley N° 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural, regula dicha fi gura legal estableciendo que para poder acceder a ella se debe seguir el procedimiento que establece la legislación, entiéndase iniciar un proceso de expropiación y pagarnos un justiprecio (valor) de la propiedad, mientras tanto no se podrá disponer ni ejecutar ninguna parte de nuestro predio” (sic). - “(…) SOLICITO UNA AUDIENCIA PARA DISCERNIR Y DIALOGAR AL RESPECTO (…)”. Que, al respecto, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal mediante Informes Técnicos Legales Nºs. 1209-2014-DSFL-DGPA/MC y 1210-2014- DSFL-DGPA/MC, ambos de fecha 15 de mayo de 2014, indicó lo siguiente: - “(…) la actualización catastral por mandato del artículo 4° de la Ley N° 28294 “Ley que crea el Sistema Nacional de Catastro Integrado y su vinculación con el Registro de Predios” constituye el Sistema que uniformiza la actualización de la información catastral predial. De ahí la actualización catastral desde la perspectiva arqueológica es la actividad de mantener actualizada de forma permanente la información del catastro arqueológico ante las causas que alteran las delimitaciones de los Monumentos Arqueológicos Prehispánicos; es decir lo que se busca es que el territorio acotado guarde correspondencia con el Monumento Arqueológico Prehispánico incluyendo su marco circundante, evitando inexactitudes o desacuerdos entre lo delimitado y la realidad arqueológica (…)”. - “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 147° de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP/SN “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”, para la inscripción de la carga cultural debe presentarse la Resolución de declaración patrimonial con identifi cación del predio o predios afectados, si no se precisa la partida o partidas de los predios afectados o la afectación sea parcial, se presentará el plano georeferenciado a la red geodésica nacional referida al datum y proyección en coordenadas ofi ciales. Por ello, deviene necesario proceder a la aprobación de la actualización catastral para garantizar la protección efectiva de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso (…)” (sic). - “Respecto a las fotografías y el documento denominado Informe de prospección elaborado por un arqueólogo con los que se pretende demostrar que no existe en el territorio evidencia arqueológica, debe señalarse que resultan desvirtuadas, en atención a los siguientes documentos que demuestran la condición cultural arqueológica del territorio (…): (i) En Informe Técnico N° 0234-2013-DSFL- DGPA/MC, reportó en el mes de diciembre de 2012, la existencia de material cultural en los perfi les producidos por la remoción de terreno dentro del área intangible y ubicada hacia los lados E-F-G-H del Plano Perimétrico. Es más, en el Informe Técnico se avanza en acreditar que la evidencia arqueológica corresponde a lentes de ceniza, material malacológico (Crepipatela, Choromitilus Chorus, Thais Chocolata, Protothaca Thaca) y bolsones de piedras que corresponderían a contextos domésticos de época prehispánica, y (ii) El Informe Técnico Pericial de la Diligencia de Verifi cación de las Afectaciones a la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso desarrollada el día 11 de julio de 2013, describe que la Pirámide del sector VII fue destruida parcialmente mientras que la Pirámide del sector VIII fue destruida en su totalidad, además que la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso comprende un conjunto de componentes arquitectónicos emplazados al pie de las estribaciones del cerro El Paraíso en la sección baja del valle del río Chillón” (sic). - “(…) la oposición formulada por la recurrente no enerva las razones técnicas y legales para proceder a la aprobación de la actualización catastral; es más, el hecho de que parte de la Pirámide del sector VII haya sido destruida y la Pirámide del sector VIII destruida en su integridad, no implica que la evidencia arqueológica desaparezca en el subsuelo de las partes impactadas; a