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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (14/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 11

El Peruano Domingo 14 de diciembre de 2014 539869 lo que se suma la verifi cación de los contextos domésticos identifi cados (lentes de ceniza, tierra con ceniza, material malacológico y bolsones de piedras) (…)” (sic). Que, además, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal mediante Informe Técnico N° 2945-2014- DSFL-DGPA/MC de fecha 10 de noviembre de 2014, ratifi có las conclusiones vertidas en los Informes Técnicos Legales Nºs. 1209-2014-DSFL-DGPA/MC, 1210-2014- DSFL-DGPA/MC, 2488-2014-DSFL-DGPA/MC y 2489- 2014-DSFL-DGPA/MC, concluyendo lo siguiente: - “(…) la condición cultural de un monumento arqueológico prehispánico y por ende su intangibilidad es incuestionable y no depende de un acto resolutivo administrativo que así lo declare, por cuanto los actos resolutivos administrativos que declaran un monumento arqueológico como Patrimonio Cultural de la Nación, son en suma “declarativos”, es decir, sólo se limitan a declarar una condición ya preexistente y legalmente protegida” (sic). - “En el presente caso, la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso cuenta con un acto resolutivo administrativo de declaratoria, por tanto no existe una pretensión por parte de este Ministerio de nuevamente declararlo Patrimonio Cultural de la Nación, pues lo que se busca es una actualización catastral (…)” (sic). - “(…) el suscrito hace suyo las conclusiones de los Informes Técnicos Legales N° 1209-2014-DSFL-DGPA/ MC, N° 1210-2014-DSFL-DGPA/MC, N° 2488-2014- DSFL-DGPA/MC y N° 2489-2014-DSFL-DGPA/MC” (sic). - “(…) los medios de pruebas presentados por (…) Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. no enervan las razones técnicas y legales para proceder a la aprobación de la actualización catastral de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso” (sic). - “(…) se recomienda se apruebe la actualización catastral de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso (…)” (sic). Que, respecto a lo alegado por las recurrentes “al registrar la condición de propietarios recae sobre nosotros el derecho a disponer, gozar, utilizar y disfrutar (…)”, y conforme a lo vertido mediante Informe Técnico N° 877-2014-OGAJ-SG/MC de fecha 27 de noviembre de 2014, el artículo 70 de la Constitución Política del Perú y el artículo 923 del Código Civil regulan el derecho de propiedad y su ejercicio, sin embargo este derecho no posee la condición de absoluto sino se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por Ley, tomando en consideración las obligaciones del Estado y de la sociedad, máxime si el artículo 21 de la Constitución Política del Perú regula la protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, en ese sentido, el derecho de propiedad y su ejercicio no debe implicar desde ningún punto de vista, desproteger o asignar usos incompatibles a la condición cultural de los monumentos arqueológicos prehispánicos, toda vez que el interés de la sociedad (en la que se comprende la protección del Patrimonio Cultural) requiere que los derechos sobre bienes culturales se ejerzan de forma apropiada, para lo cual se establecen restricciones, limitaciones y obligaciones a la propiedad privada en favor del bien común (interés público), conforme lo dispone la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; por lo que quedan desvirtuadas las alegaciones vertidas por las recurrentes; Que, en relación a la “pretensión de declarar como Patrimonio Cultural de la Nación a una zona de cultivo”, se advierte que la ZAM El Paraíso cuenta con un acto resolutivo administrativo de declaratoria como Patrimonio Cultural de la Nación, por lo que la Autoridad Administrativa no pretende efectuar una nueva declaración, únicamente se requiere efectuar una actualización catastral, entendida como un procedimiento a través del cual se llevan a cabo y registran todos los cambios relacionados a los aspectos físicos y legales del monumento arqueológico, por lo que carece de sustento lo argumentado por las recurrentes, conforme a lo señalado en los Informes Técnicos emitidos por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal; Que, en cuanto a la presentación de fotografías e informe de prospección arqueológica por parte de Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., se advierte que estos medios de prueba no desvirtúan las razones técnicas que acreditan la existencia de evidencia arqueológica, más aún si el proyecto de prospección arqueológica elaborado por el arqueólogo contratado por las citadas empresas, el señor José A. Quinto Palacios, identifi cado con COARPE N° 040721 y Registro Nacional de Arqueólogos N° CQ-0877, de acuerdo con el Informe Técnico N° 0875-2014-DCIA- DGPA/MC emitido por la Dirección de Califi cación de Intervenciones Arqueológicas, no contó con la autorización previa de este Ministerio, conforme lo establecen los artículos 11 y 12 del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas aplicable al caso en cuestión; Que, por otro lado, en relación a la solicitud de realizar un proyecto de evaluación arqueológica con excavaciones sobre los terrenos de Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., a fi n de determinar si dicha propiedad tiene la condición de zona arqueológica, cabe precisar que no existe disposición legal o mandato imperativo alguno en la que se determine o exija que la identifi cación y delimitación de los sitios arqueológicos deben ser realizadas a través de un proyecto de evaluación arqueológica, cuando la zona arqueológica se encuentra previamente declarada como Patrimonio Cultural de la Nación, tal como sucede en el caso de la ZAM El Paraíso; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Califi cación de Intervenciones Arqueológicas mediante Informe Técnico N° 0875-2014-DCIA-DGPA/MC, las recurrentes no han solicitado la ejecución de proyectos de evaluación arqueológica con excavaciones, conforme lo establece el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas aplicable al caso en cuestión y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), por lo que carece de sustento lo alegado por las recurrentes; Que, en cuanto a lo alegado por las recurrentes en relación al tema de la expropiación, cabe señalar que el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación refi ere lo siguiente: “Declárese de necesidad pública la expropiación de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad privada, siempre que se encuentren en peligro de perderse por abandono, negligencia o grave riesgo de destrucción o deterioro sustancial declarado por el Instituto Nacional de Cultura”; por lo tanto, lo alegado por las recurrentes no guarda relación directa con el propósito del presente procedimiento de actualización catastral; Que, fi nalmente, en cuanto a los pedidos de audiencia formulados por Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. mediante escritos de fecha 22 de setiembre de 2014, cabe señalar que mediante Ofi cios Nºs. 1230-2014-DGPA-VMPCIC/MC y 1231-2014- DGPA-VMPCIC/MC, ambos de fecha 12 de setiembre de 2014, se concedió audiencia a las recurrentes para el día 19 de setiembre de 2014 a las 10:00 horas y 10:30 horas, respectivamente; diligencia que se llevó a cabo en la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, conforme se advierte de lo señalado en el Informe Técnico N° 2945-2014-DSFL-DGPA/MC; Que, al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, indica respecto al principio del debido procedimiento que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”; Que, en el presente caso, las recurrentes han gozado de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento y han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través del uso de la palabra, formulación de oposiciones, presentación de alegatos y/o medios probatorios; en ese sentido, tomando en consideración que el día 19 de setiembre de 2014 se concedió informe oral a Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., no resulta necesario programar una nueva audiencia; Que, tomando en consideración los Informes Técnicos Legales Nºs. 1209-2014-DSFL-DGPA/MC, 1210-2014- DSFL-DGPA/MC, 2488-2014-DSFL-DGPA/MC y 2489- 2014-DSFL-DGPA/MC e Informes Técnicos Nºs. 2015- 2014-DSFL-DGPA/MC y 2945-2014-DSFL-DGPA/MC emitidos por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, se acredita la necesidad de actualizar el