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El Peruano Viernes 26 de diciembre de 2014 541372 las condiciones que existieron al momento del devengue de la pensión de invalidez y/o sobrevivencia, según corresponda, preservando el proceso de simplifi cación en la estructura de productos ofertados al interior del SPP; Que, resulta necesario modifi car el Título IV y Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP a efectos de actualizar la referencia al Centro de Orientación al Potencial Pensionista e incorporar la precisión respecto a que dentro del promedio remunerativo para evaluar el acceso a la jubilación anticipada bajo cualquiera de sus regímenes se incluyen como parte de la remuneración mensual a que se refi ere el artículo 114° del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, las gratifi caciones que se perciben conforme a Ley; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modifi cación de la normativa del sistema privado de pensiones, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009- JUS y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 1 del artículo 14º del referido decreto supremo; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Seguros, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modifi catorias, y el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 97-EF; RESUELVE: Artículo Primero.- Deróguense los párrafos tercero y cuarto de la primera disposición fi nal y transitoria de la Resolución SBS N° 17079-2010. Artículo Segundo.- Rehabilítese la moneda dólares nominales para la cotización de rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia. Dicha rehabilitación será aplicable únicamente en los casos siguientes: a) aquellas rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia que se coticen con o sin la cobertura del seguro previsional, por contratos de administración del seguro previsional y fecha de devengue de la primera solicitud de pensión de sobrevivencia, o de la solicitud de evaluación de califi cación de invalidez, anteriores al año 2012; b) aquellas rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia contratadas con posterioridad al año 2011 en dólares ajustados y cuya garantía de pensión haya sido liquidada en dólares nominales. Aquellas solicitudes que tengan una fecha de devengue posterior, se sujetarán al proceso de cotizaciones bajo la estructura de productos previsionales en soles y dólares de los Estados Unidos de América ajustados. A dicho efecto, las AFP deberán orientar a los afi liados y/o benefi ciaros respecto de los alcances de la rehabilitación de los productos previsionales antes citados. Artículo Tercero.- Modifíquese las secciones III, IV y V de los anexos 7 y 8, así como de los anexos 16 y 17 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, adjuntos a la presente resolución, y que se publican en el Portal electrónico de esta Superintendencia (www.sbs. gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Cuarto.- Modifíquese el artículo 22° del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a la Información al Afi liado y al Público en General, aprobado por Resolución SBS Nº 355 -2005 y sus modifi catorias por el texto siguiente: “Finalidad Artículo 22º.- El Centro de Orientación al Potencial Pensionista (COP) de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, es una instancia de coordinación que tiene por fi nalidad brindar orientación especializada a los afi liados y benefi ciarios como futuros pensionistas del SPP, en adelante potenciales pensionistas, de naturaleza complementaria a la recibida de parte de las AFP, y que les permita contar tanto con una evaluación integral de su situación previsional como con un análisis comparativo de las alternativas existentes en el mercado, de modo tal que les permita mejorar el proceso de toma de decisiones respecto de la elección de pensiones y benefi cios al interior del SPP.” Artículo Quinto.- Incorporar como trigésimo sexta disposición fi nal y transitoria del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232- 98-EF/SAFP y sus modifi catorias, el texto siguiente: “Trigésimo sexta.- Precisar que para efectos del cálculo del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas, de que trata el artículo 42º del TUO de la Ley del SPP y que refi ere el artículo 47º del presente título, los ingresos por la percepción de las gratifi caciones que correspondan a fi estas patrias y navidad, al formar parte de la remuneración asegurable, son parte integrante de los cálculos que refi eren el promedio de las remuneraciones percibidas para determinar el acceso de un afi liado a la jubilación anticipada en el SPP. Similar tratamiento será aplicable para el caso del Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo en el SPP – Ley N° 29426 y prórrogas sucesivas sobre la materia, así como otras disposiciones de similar naturaleza pensionaria.” Artículo Sexto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, otorgándose para su cumplimiento un plazo de adecuación de sesenta (60) días calendarios contados desde su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Las empresas de seguros podrán efectuar, bajo mutuo acuerdo con los afi liados o benefi ciarios comprendidos en el inciso b) del Artículo Segundo, los ajustes correspondientes al monto de pensión que a la fecha el afi liado o benefi ciarios vienen percibiendo, con la fi nalidad de otorgar pensiones en dólares nominales. Los ajustes en los montos de las pensiones, por efecto del cambio de dólares ajustados a dólares nominales, supone que la empresa de seguros tomará en cuenta la misma modalidad del producto y tablas de mortalidad. Asimismo, el cálculo del ajuste de la pensión se realizará considerando el grupo familiar vigente y el valor actual de los fl ujos de pagos de la pensión, descontados a la tasa de venta a la fecha de cálculo del ajuste. Segunda.- Los afi liados o benefi ciarios comprendidos en el inciso b) del Artículo Segundo, dispondrán del plazo de un (1) año desde el día siguiente de culminado el plazo de adecuación dispuesto en el artículo sexto, para solicitar el cambio de dólares ajustados a dólares nominales ante la empresa de seguros. A dicho fi n, con la emisión de la presente resolución, las empresas de seguros, dentro del plazo de adecuación citado, deberán identifi car a los pensionistas comprendidos en la posibilidad que establece la primera disposición fi nal de la presente resolución e informarles por los medios que corresponda, acerca de los alcances de la medida dictada. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1181827-1 Aprueban Circular sobre rehabilitación en el registro de las pólizas para contratación de rentas de invalidez y sobrevivencia y modificación de la Circular Nº S-601- 2003, AFP-032-2003 Lima, 23 de diciembre de 2014