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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (31/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 152

El Peruano Miércoles 31 de diciembre de 2014 543646 mismo proceso, persona con quien tiene vínculo de consanguinidad, por cuanto el perito designado es padre del juez de paz investigado; éste último no tuvo en cuenta lo establecido en el articulo doscientos setenta y tres del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a los requisitos que deben reunir los peritos judiciales para ejercer tal cargo; siendo que el investigado posteriormente toma en cuenta el informe pericial expedido por el señor Cueto Huillca con la fi nalidad de expedir sentencia a favor de la demandante Lucila Yolanda Salazar Mendoza. Octavo. Que ha quedado acreditada la infracción cometida por el Juez de Paz del Distrito de Ancón, señor Enrique Amador Cueto Carbajal, al haber inobservado el sistema legal nacional, siendo que la infracción encuentra su asidero legal en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, por consiguiente se ha cometido una falta muy grave conforme lo establece el artículo cuarenta y ocho, inciso tercero, del mismo cuerpo normativo, la cual debe ser sancionada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo cincuenta y uno, inciso tercero, de la referida ley; por lo que teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el investigado, ésta debe ser sancionada conforme lo establece el artículo cincuenta y cinco de la norma antes referida, es decir imponiendo la destitución en el cargo de juez de paz al investigado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 469- 2014 de la vigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Almenara Bryson, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe del señor Taboada Pilco. Preside el Colegiado el señor Almenara Bryson por licencia concedida al señor Mendoza Ramírez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Enrique Amador Cueto Carbajal por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz del Distrito de Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON Presidente (e) 1183382-9 Sancionan con destitución a magistrado por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Ichu, Corte Superior de Justicia de Puno QUEJA ODECMA Nº 932-2012-PUNO Lima, once de junio de dos mil catorce.- VISTO: La Queja ODECMA número novecientos treinta y dos guión dos mil doce guión Puno, que contiene la propuesta de destitución del señor Felipe Flores Asqui, por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Ichu, Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiocho, de fecha trece de marzo de dos mil trece, de fojas doscientos seis a doscientos once. CONSIDERANDO: Primero. Que la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución número tres, de fecha uno de setiembre de dos mil diez, abrió procedimiento disciplinario contra el señor Felipe Flores Asqui, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Ichu, al atribuírsele el cargo de infracción a sus deberes establecidos en el artículo doscientos uno, inciso uno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la queja interpuesta por el señor David Mauro Quispe Machaca, de fecha ocho de julio de dos mil diez, quien sostiene que el citado juez de paz con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho otorgó una constancia referente a la suscripción de una transacción de deuda en presencia del señor Rafael Canahuire Mamani, a favor del señor Alberto Machaca Flores. Segundo Que mediante resolución número siete, de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, el juez de paz quejado fue declarado rebelde por presentar en forma extemporánea sus descargos. Sin detrimento de ello, el juez de paz sostiene que el cuatro de agosto del dos mil ocho expidió una constancia a favor del señor Alberto Machaca Flores, y que, posteriormente, con fecha treinta de enero del dos mil nueve, en el juzgado a su cargo se fi rmó otro documento redactado por el señor David Mauro Quispe Machaca, quien concurrió acompañado por otras personas, las que portaban cámaras de televisión y otros implementos, amenazándolo con denunciarlo si no se retractaba de haber fi rmado una constancia a favor del señor Alberto Machaca Flores. Asimismo, indica que los documentos fi rmados fueron redactados por él. Debido a que se repite la misma frase “no tengo la oportunidad de conocer”, lo que evidencia que fue redactado con anterioridad por el citado señor Quispe Machaca, que luego fue sujeto de amenazas por vía celular y personal. Tercero. Que, de la revisión de las documentales que obran a fojas dos y tres, se aprecia que: a) Se trata de una copia simple de la constancia expedida por el juez de paz quejado, en la que se consigna el texto siguiente: “(…) El señor Alberto Machaca Flores con DNI número ocho cero cuatro siete cuatro cero cinco ocho, (…) en fecha veinte de abril del dos mil ocho, desde las trece horas hasta aproximadamente las quince horas de la tarde, se encontraba presente en el despacho judicial, en compañía del señor Rafael Canahuire Mamani a efecto de suscribir una transacción por deuda, conforme se puede ver del documento que corre en el despacho judicial (…)”, y, b) Respecto de la segunda se trata de una copia simple de una constancia expedida por la autoridad antes referida en la que certifi ca que el veinte de abril de dos mil ocho, no se realizó ninguna transacción en su despacho, menos estuvo presente el señor Alberto Machaca Flores, de quien señala no ha tenido oportunidad de conocer, pero si reconoce haber fi rmado una constancia por pedido de una tercera persona para justifi car la inasistencia a una reunión; asimismo, niega de manera categórica cualquier transacción ya que no consta en el Libro de Actas del Juzgado de Paz. Cuarto. Que, en lo referente a la revisión del acta de visualización de CD - video audio, se aprecia que el CD contiene dos entrevistas: la primera, referida a una entrevista realizada en el despacho del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Ichu, al señor Felipe Flores Asqui, la que refi ere que los señores Alberto Machaca Flores y Rafael Canahuire Mamani en ningún momento se hicieron presente y refi ere no conocer al primero de éstos; asimismo, que la constancia expedida le fue requerida en la ciudad de Puno, y que fue sorprendido por un amigo que le hizo fi rmar para justifi car una inasistencia a un centro de trabajo; y que por la amistad que tenían éste fi rmó el documento; y que en el libro del juzgado no obra la transacción realizada ni en los archivos de éste. La segunda, referida a una entrevista realizada al señor Rafael Canahuire Mamani, en la cual éste refi ere no conocer al señor Alberto Machaca Flores y que no ha realizado ninguna transacción con fecha veinte de abril de dos mil ocho, siendo el señor Felipe Flores Asqui, hoy investigado, la primera persona entrevistada identifi cada mediante la fi cha de RENIEC. Quinto. Que la constancia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho fue utilizada en el Expediente número dos mil ocho guión mil seiscientos catorce seguido contra Alberto Machaca Flores- a quien se le favoreció con la expedición de la constancia- por delito de lesiones graves, en agravio de David Mauro Quispe Machaca- quien interpuso la queja-, denotándose del dictamen fi scal de folios ochenta y ocho, que las lesiones causadas al