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El Peruano Miércoles 31 de diciembre de 2014 543549 2.3 Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). 2.4 Ley Nº 30282, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015. 2.5 Decreto Supremo Nº 117-2014-EF, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas. 2.6 Decreto Supremo Nº 102-2007-EF, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Inversión Pública. 2.7 Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29664, que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). Artículo 3º.- Alcances La presente Directiva es de aplicación a las Entidades del Sector Público No Financiero de los tres (03) niveles de gobierno, que ejecuten PIP de emergencia, durante el año fi scal 2015, para: a. Rehabilitar la infraestructura pública dañada, una vez ocurrido el desastre o desastre de gran magnitud, con ejecución de acciones de corto plazo y de carácter temporal, recuperando parcialmente el servicio interrumpido. b. Reducir los probables daños que pueda generar el inminente impacto (peligro inminente) de un fenómeno natural o antrópico declarado, determinado por el organismo público técnico-científi co competente, a través de la ejecución de acciones de corto plazo que protejan a la población e infraestructura pública en riesgo. Artículo 4º.- Definiciones 4.1 Para los efectos de la aplicación de la presente Directiva se tendrán en cuenta las defi niciones establecidas por el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), su Reglamento y demás normas aplicables, así como las normas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). 4.2 Toda referencia genérica a Entidades en la presente norma, se entenderá hecha a las Entidades y Empresas Públicas de los tres (03) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), a cargo de la ejecución de los PIP de emergencia, independientemente de su denominación, nivel de autonomía u oportunidad de creación. 4.3 En todos los casos, cuando en la presente norma se haga referencia al “peligro inminente”, para su atención, se deberá previamente haber declarado el Estado de Emergencia. Artículo 5º.- Competencias Institucionales 5.1 Corresponde a la DGIP del MEF, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30282: a. Aplicar el Procedimiento Simplifi cado a que se refi ere la presente norma. b. Determinar la elegibilidad de los PIP de emergencia presentados por las Entidades del Sector Público. Artículo 6º.- De los Proyectos de Inversión Pública de emergencia 6.1 Los PIP de emergencia tienen como objetivo: a. Rehabilitar la infraestructura pública dañada, una vez ocurrido el desastre o desastre de gran magnitud, recuperando parcialmente el servicio interrumpido, con una atención de corto plazo y de carácter temporal. b. Reducir los probables daños que pueda generar el inminente impacto de un fenómeno natural o antrópico declarado, determinado por el organismo público técnico- científi co competente (peligro inminente). 6.2 Los PIP de emergencia deben acreditar que tienen un nexo de causalidad directo con el desastre o desastre de gran magnitud ocurrido o por ocurrir y que son una solución técnica y económicamente adecuada al problema y consideran lo estrictamente necesario para atender la emergencia en el corto plazo y con carácter temporal, sin ser éstos una solución defi nitiva al problema presentado. 6.3 Los PIP de emergencia deben ejecutarse y culminarse física y fi nancieramente en un plazo máximo de seis (06) meses, el cual comprende todos los procesos técnicos y administrativos correspondientes: a. Cuando los PIP de emergencia se fi nancien con recursos del presupuesto institucional de la Entidad, el plazo se cuenta a partir del día siguiente de realizada la declaración de elegibilidad. b. Cuando se fi nancien con los recursos a que refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30282, el plazo se cuenta desde la fecha de la transferencia fi nanciera de los recursos por parte del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) a favor de la Entidad. En la programación de la ejecución del PIP de emergencia, se debe tener en cuenta el período de ocurrencia de precipitaciones pluviales, que puedan afectar la calidad de la obra y el proceso constructivo. 6.4 Los PIP de emergencia no comprenden componentes de: capacitación, asistencia técnica, seguimiento y control, adquisición de vehículos, maquinaria y equipos, remuneraciones o retribuciones, salvo, en este último caso, cuando se trate de consultorías especializas vinculadas directamente con la atención del desastre. Asimismo, las intervenciones de mejoramiento, y recuperación de la capacidad de producción de bienes y servicios públicos que constituyan PIP se formularán, evaluarán y, de ser el caso, se declararán viables, de acuerdo a las normas del SNIP, por considerar que éstos, requieren mayor nivel de estudios. TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Artículo 7º.- Del Procedimiento Simplificado 7.1 Cuando el PIP de emergencia por desastre se fi nancie con los recursos del presupuesto institucional de la Entidad, ésta solicitará la elegibilidad del PIP de emergencia a la DGIP, sin la declaratoria previa del Estado de Emergencia. 7.2 Asimismo, cuando el PIP de emergencia por peligro inminente se fi nancie con los recursos del presupuesto institucional de la Entidad, ésta solicitará la elegibilidad del PIP de emergencia a la DGIP, previa declaración del Estado de Emergencia. 7.3 Ocurrido el desastre o declarado el Estado de Emergencia por desastre o peligro inminente, corresponde a las Entidades involucradas, en el ámbito de sus competencias, la identifi cación de las intervenciones asociadas directamente a la emergencia, que constituyan PIP de emergencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Directiva. Dicha información constará en la Ficha Técnica de PIP de emergencia Post Desastre (Ficha Nº 01) o en la Ficha Técnica de PIP de emergencia por Peligro Inminente (Ficha Nº 02), según corresponda. Estas fi chas, forman parte de la presente norma. 7.4 Corresponde a cada Sector del Gobierno Nacional o Gobierno Regional, a través de su Ofi cina de Programación e Inversiones (OPI) revisar, evaluar, consolidar, priorizar o rechazar en caso que corresponda, las Fichas Técnicas de PIP de emergencia (Ficha Nº 1 o Ficha Nº 2), presentadas por sus órganos de línea o sus Entidades adscritas. En el caso de los Gobiernos Locales y de las Entidades Prestadoras de Servicios (EPS), dichas fi chas se presentarán al Gobierno Regional en cuyo ámbito territorial se enmarquen, para su respectiva evaluación. 7.5 Los PIP de emergencia que cumplan con las disposiciones del artículo 6º de la presente Directiva, deberán ser remitidos a la DGIP por el Titular del Sector del Gobierno Nacional o del Gobierno Regional o quien haga sus veces, adjuntándose como mínimo lo siguiente: a. La Ficha Nº 01 o Ficha Nº 02, según corresponda, debidamente suscrita y visada en todas sus partes por el responsable de la OPI correspondiente, así como por los responsables de la elaboración de la referida Ficha Técnica. b. El Informe de Evaluación de Daños (EDAN), de acuerdo con los contenidos defi nidos por el INDECI