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El Peruano Viernes 24 de enero de 2014 514927 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 503-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 675-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 14 de octubre de 2013, por don Pablo Dolores Céspedes García, contra la Resolución N° 503-2012-PCNM, de 2 de setiembre de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ascope del Distrito Judicial de La Libertad, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente ha interpuesto el recurso extraordinario contra la Resolución N° 503-2013-PCNM de 2 de setiembre de 2013, alegando afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos: 1.1 El magistrado sostiene en el rubro conducta, que el Consejo Nacional de la Magistratura de modo irrefl exivo ha otorgado relevancia al pronunciamiento del Órgano de Control del Poder Judicial, emitiendo un negativo juicio de ponderación sobre la base de las sanciones disciplinarias impuestas, las cuales denotarían graves defi ciencias y pronunciamientos jurisdiccionales por desconocimiento del derecho y la normatividad vigente. 1.2 También señala, que la resolución en la cual se le impuso la medida disciplinaria de suspensión de sesenta días es arbitraria; debido a que habría operado la prescripción; por lo que, ha interpuesto una Acción de Amparo, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional (expediente 4719-2012-AA), al señalar que se había aplicado una norma con posterioridad a los hechos y de menor rango para justifi car la persecución administrativa de la que es objeto. 1.3 El recurrente precisa que con igual criterio el Consejo Nacional de la Magistratura, ha debido reservar su pronunciamiento sobre el presente recurso extraordinario a la espera de la decisión del Tribunal Constitucional; así como, reservó su pronunciamiento sobre su proceso de ratifi cación a la espera de la decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre la medida disciplinaria de suspensión de sesenta días. 1.4 Además, señala que en el proceso de selección y nombramiento del magistrado Justo Vera Paredes a quien se le imputa un mayor reproche administrativo, el Consejo Nacional de la Magistratura, lo ha nombrado Juez Especializado Civil de Santiago de Chuco del Distrito Judicial de la Libertad; sin embargo, resulta irrazonable que en su proceso de ratifi cación se haya considerado como hechos las graves irregularidades que no justifi carían la permanencia en el cargo, pero para los efectos del nombramiento del referido magistrado no tienen ningún valor negativo. 1.5 Asimismo, sostiene que la materia controvertida que dio lugar a la medida de suspensión de sesenta días, el Tribunal Constitucional ha emitido dos pronunciamientos recaídos en el expediente N° 009-2001-AI/TC y N° 4227-2005-PA/TC, en el cual señala que la Ofi cina de Control de la Magistratura, en la resolución número cinco, precisa que resulta meridianamente creíble que su persona, dada la distancia en la que desempeñaba funciones jurisdiccionales, no pudo estar al día en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación a la actividad de los casinos y tragamonedas. 1.6 Finalmente, alega que en la resolución recurrida no se han merituado aspectos importantes que lo favorecen, tales como los aspectos de la idoneidad a pesar de que cuenta con la obtención del bono de productividad, el tercio superior en el curso de ascenso, diplomados de la Academia de la Magistratura, y las condecoraciones municipales de Huamachuco y Ascope, desnaturalizando la correcta y debida evaluación del magistrado, pues arbitrariamente se pretende utilizar un mismo aspecto para la evaluación de los dos rubros. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Pablo Dolores Céspedes García; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente; así como, lo manifestado en el informe oral, se advierte lo siguiente: Que, con relación a la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la medida disciplinaria de suspensión de sesenta días, la misma que se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional, y lo sostenido por el impugnante en el sentido que el Consejo Nacional de la Magistratura debió reservar su decisión hasta el fi nal en ambas instancias, no resulta un argumento amparable jurídicamente, por las siguientes consideraciones: i) El proceso de evaluación integral y ratifi cación de jueces y fi scales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme lo estipula el artículo 21° inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, concordante con el artículo VIII de los Principios Generales del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; razón por la cual, no existe disposición normativa que sustente jurídicamente el argumento alegado por el recurrente; ii) Las medidas disciplinarias impuestas al magistrado constituyen uno de los cinco sub rubros que comprende el rubro conducta que es materia de evaluación en un proceso de ratifi cación, conforme lo establece el artículo 21 numeral 1) del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, conjuntamente con el parámetro de idoneidad; en tal sentido, el recurrente desconoce el carácter integral del presente proceso de evaluación; iii) En cuanto a los cuestionamientos formulados por el impugnante ante el Tribunal Constitucional no recaen en aspectos sustanciales o de fondo sobre las inconductas que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria de suspensión acotada, sino únicamente inciden en un aspecto procesal referido al plazo de prescripción; razón por la cual, subsisten los cuestionamientos a la conducta del magistrado, por haber contravenido disposiciones de carácter imperativo previstas en el Código Procesal Constitucional; así como, resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, siendo una de ellas un precedente vinculante de cumplimiento obligatorio, defi ciencias que además han sido reconocidas por el magistrado, conforme consta en el tercer y quinto considerando de la resolución recurrida. Por las razones expuestas, dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado; Respecto al argumento formulado por el recurrente, en el que ha comparado el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación con un proceso de selección y nombramiento de otro magistrado; debe precisarse, que se trata de procesos de naturaleza y fi nes distintos, que se rigen por disposiciones normativas independientes, debiendo acotarse; que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación. Asimismo, el recurrente únicamente se ha referido a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la