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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2014 (24/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Viernes 24 de enero de 2014 514920 la Comisión dispuso el inicio de ofi cio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 072-2006/CDS- INDECOPI a fi n de determinar si correspondía mantenerlos o suprimirlos. El inicio del procedimiento de examen se sustentó principalmente en los siguientes fundamentos, los cuales fueron detallados en el Informe 013-2011/CFD- INDECOPI del 23 de marzo de 2011: (i) ha transcurrido un periodo mayor al mínimo requerido para dar inicio al procedimiento de examen por cambio de circunstancias conforme lo permite la legislación a fi n de evaluar la necesidad de modifi car los derechos antidumping vigentes; y, (ii) se ha verifi cado que en los últimos años se han producido diversos cambios en las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la investigación que condujo a la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos de China. 3. La Resolución 037-2011/CFD-INDECOPI precisó que la investigación se efectuaba sin perjuicio de la determinación fi nal que pudiera adoptarse respecto del procedimiento de examen por extinción de medidas iniciado por Nuevo Mundo que, a su vez, se tramitaba en los Expedientes 073-2010/CFD y 074-2010/CFD (Acumulados). 4. Mediante Resolución 175-2011/CFD-INDECOPI del 20 de diciembre de 2011, la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen por cambio de circunstancias iniciado por Resolución 037-2011/CFD-INDECOPI, debido a que consideró que se produjo la sustracción de la materia. Esta decisión se sustentó en que, no obstante las actuaciones desarrolladas en el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, mediante Resolución 174-2011/CFD-INDECOPI del 20 de diciembre de 2011, la Comisión declaró la conclusión del procedimiento de examen por expiración de medidas, estableciendo que los derechos antidumping impuestos por Resolución 072-2006/CDS-INDECOPI estuvieron vigentes hasta el 27 de julio de 2011, luego de considerar que Nuevo Mundo no contaba con el nivel de representatividad necesario para iniciar dicho examen en nombre de la Rama de Producción Nacional (en adelante, RPN). 5. El 18 de enero de 2012, Nuevo Mundo apeló la Resolución 175-2011/CFD-INDECOPI indicando que impugnó a su vez la Resolución 074-2011/CFD-INDECOPI, en cuya conclusión se sustenta el pronunciamiento que recurre en este caso. En ese sentido, solicitó que se incremente el derecho antidumping impuesto mediante Resolución 072-2006/CDS-INDECOPI. 6. El 20 de enero de 2012, la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, SNI) apeló la Resolución 175- 2011/CFD-INDECOPI; sin embargo, sus cuestionamientos se encontraban dirigidos contra los fundamentos de la Resolución 174-2011/CFD-INDECOPI. I. ANÁLISIS 7. El procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping requiere, principalmente, que la autoridad nacional determine la concurrencia de ciertos elementos, tales como la existencia de dumping; el daño sufrido por la RPN; y, la relación causal entre ambos. De esta forma, y solo luego de haberse acreditado cada uno de dichos elementos, la autoridad nacional podrá imponer derechos antidumping al producto importado con la fi nalidad de corregir las distorsiones generadas en el mercado. Asimismo, según el Acuerdo Antidumping todo derecho será suprimido en un plazo no mayor de cinco años contados desde la fecha de su imposición1. 8. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo Antidumping establece adicionalmente que un derecho antidumping solo permanecerá vigente en la medida que sea necesario para contrarrestar el daño causado por la práctica de dumping2. Atendiendo a ello, el referido acuerdo ha previsto la posibilidad de que los derechos antidumping puedan ser revisados por la autoridad nacional, de ofi cio o a solicitud de parte, antes de su caducidad, en aquellos casos en los que se presenten situaciones especiales. 9. Una de dichas situaciones puede dar lugar al denominado “examen por cambio de circunstancias o examen interino” previsto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, que señala lo siguiente: Artículo 11. Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios “(…) las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho [antidumping], por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente”. 10. Del mismo modo, el dispositivo citado ha sido desarrollado por nuestra legislación en el artículo 59 del Reglamento Antidumping, como sigue: “Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias. Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.” 11. Así pues, para que se impulse una investigación por cambio de circunstancias deben concurrir dos requisitos. De un lado, debe haber transcurrido más de doce (12) meses desde la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de la resolución mediante la cual se concluyó la investigación. De otro lado, se deberá aportar pruebas sufi cientes que acrediten un cambio sustancial en las circunstancias. 12. En el examen por cambio de circunstancias se analizan todas aquellas modifi caciones sobrevinientes, ya sean condiciones legales, económicas, empresariales, entre otras, que al presentarse luego de culminada la investigación original, no fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora, por lo que corresponde analizarlas para determinar la probabilidad de que el dumping y el daño sobre la RPN verifi cados con anterioridad continúen o se repitan en el futuro, en caso se eliminen los derechos. 13. En el presente caso, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 072-2006-CDS-INDECOPI. Sin embargo, por Resolución 174-2011/CFD-INDECOPI dio por concluida la investigación. Ello luego de verifi car que el examen por expiración de medidas previamente iniciado a solicitud de Nuevo Mundo y la SNI declaró la 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los dere- chos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidump- ing defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años con- tados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamen- tada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del dere- cho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 11.- Duración y examen de los dere- chos antidumping y de los compromisos relativos a los precios 11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping que esté causando daño.