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El Peruano Viernes 24 de enero de 2014 514928 evaluación de los demás parámetros de la misma; por lo tanto, lo alegado por el recurrente no resulta amparable; Finalmente, el magistrado indica que la resolución impugnada no ha merituado o considerado aspectos favorables a su persona, argumento que no tiene sustento fáctico; por cuanto, en el tercer y cuarto considerando de la resolución recurrida se han detallado expresamente los aspectos favorables referidos a los rubros conducta e idoneidad del recurrente; por lo que, el referido extremo deviene en infundado; Cuarto: Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Ley Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso y por unanimidad, en sesión de 2 de setiembre de 2013, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente; Quinto: Que, fi nalmente, debemos de resaltar que el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado; Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 3 de diciembre de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, sin la participación del señor Consejero Pablo Talavera Elguera; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García, contra la Resolución N° 503-2013-PCNM, de fecha 02 de setiembre de 2013, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Ascope del Distrito Judicial de La Libertad. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ El fundamento del voto del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, en el el recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García contra la Resolución Nº 503-2013-PCNM del 2 de setiembre de 2013, que no lo ratifi ca en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ascope del Distrito Judicial de La Libertad; y considerando: Primero.- Que, de la revisión de la Resolución N° 503-2013-PCNM, de 2 de setiembre de 2013, se advierte la expresión de la valoración realizada por el Colegiado sobre el desempeño del recurrente de manera integral, llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso. Segundo.- Que, se encuentra debidamente sustentada la decisión arribada por el Pleno del Consejo, teniendo en cuenta el récord disciplinario que registra el magistrado evaluado y que se encuentra debidamente detallado en el considerando tercero de la recurrida; sanciones que se refi eren sobre todo al escaso estudio de expedientes a su cargo y al desconocimiento de precedentes vinculantes de observancia obligatoria del Tribunal Constitucional, lo que ha sido expresamente reconocido por el recurrente, todo lo cual revela que no ha sido capaz de desempeñar la delicada función social de impartir justicia encomendada por la ciudadanía. Tercero.- Que, las sanciones que registra el recurrente constituyen una merma sustancial a su idoneidad como magistrado, no siendo justifi cación válida el argumento referido a que desde que fue cesado el año 1992 hasta que fue reincorporado el año 2005 no se dedicó al ejercicio del Derecho, siendo su entera responsabilidad haber aceptado su reincorporación por mandato judicial sin encontrarse debidamente actualizado, fomentando con ello la grave percepción de una impartición de justicia que no responde a las exigencias ciudadanas. Cuarto.- Que, se desprende de los términos del recurso extraordinario que lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración de su expediente, en base a argumentos reiterativos y a la simple discrepancia con lo resuelto, lo que excede la fi nalidad del recurso extraordinario, el mismo que sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, lo que no ha sido acreditado por el recurrente. Quinto.- Que, los argumentos esgrimidos en el presente recurso extraordinario no desvirtúan los alcances de la resolución que resuelve la no ratifi cación en el cargo de don Pablo Dolores Céspedes García, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado al momento de adoptar la decisión fi nal y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García contra la resolución N° 503-2013-PCNM, que no lo ratifi ca en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ascope, Distrito Judicial de La Libertad, por no existir vulneración al debido proceso. S. C. VLADIMIR PAZ DE LA BARRA 1041370-2 Nombran magistrados en diversos Distritos Judiciales RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 001-2014-CNM Lima, 9 de enero de 2014 VISTO: El Informe N° 003-2014-CPSN-CNM de la Comisión Permanente de Selección y Nombramiento, mediante