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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2014 (31/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Viernes 31 de enero de 2014 515790 Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral N° 581-2013-MTC/12, del 14 de noviembre de 2013, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modifi cación de la Regulación Aeronáutica del Perú – RAP 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Tripulantes de Vuelo y Despachadores de Vuelo”, en cuanto a sus Capítulos E y F; Que, asimismo, mediante Resolución Directoral Nº 608-2013-MTC/12, del 29 de noviembre de 2013, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modifi cación de la Regulación Aeronáutica del Perú – RAP 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Tripulantes de Vuelo y Despachadores de Vuelo” en cuanto a su Capítulo C; Que, ha transcurrido el plazo legal de difusión de los proyectos mencionados, sin recibirse recomendaciones o comentarios, siendo necesario expedir el acto que apruebe la modifi cación de la norma, la que cuenta con las opiniones favorables de la Dirección de Certifi caciones y Autorizaciones, la Dirección de Regulación y Promoción y la Asesoría Legal, señaladas en las respectivas resoluciones de difusión de los proyectos de modifi cación de la RAP 141; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el texto de modifi cación de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Tripulantes de Vuelo y Despachadores de Vuelo”, el cual forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese JAVIER HURTADO GUTIÉRREZ Director General de Aeronáutica Civil (e) Capítulo C: Reglas de Operación 141.260 Reconocimiento de instrucción o experiencia previa (a) Un CIAC podrá otorgar crédito a un estudiante sobre los requisitos del currículo de un curso de instrucción reconocido, tomando en consideración el conocimiento y experiencia previa, de la siguiente forma: (1) Si el crédito está basado en un curso de instrucción aprobado bajo esta regulación, se le podrá conceder hasta cien por ciento (100%) de la instrucción requerida; (2) El curso de instrucción debe estar aprobado bajo esta regulación; (3) El porcentaje de los créditos, serán determinados por el CIAC y se otorgarán siempre que el estudiante apruebe un examen de conocimientos y/o una verificación de competencia, impartido por el CIAC que lo recibe. (b) La instrucción o experiencia previa presentada por el estudiante deberá estar certifi cada por escrito por la organización responsable de la misma, incluyendo la cantidad y clase de instrucción impartida, así como el resultado de las pruebas de cada fase o de fi n de curso, si es aplicable. Capítulo E: Equipo de instrucción de vuelo 141.400 Aeronaves (a) El CIAC dispondrá de aeronaves debidamente consignadas en las ESINS para los cursos de instrucción en vuelo que se vayan a impartir, asegurándose que: (1) Cada aeronave esté provista por lo menos de dos asientos, con un sistema duplicado de controles primarios de vuelo para su uso por el instructor y el alumno; (2) puedan demostrar la pérdida y evitar entrar en una maniobra de barrena, así como que las aeronaves se encuentren equipadas adecuadamente para simular condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y la instrucción de vuelo instrumental requerida; (3) posea un certifi cado de aeronavegabilidad vigente emitido o convalidado por la DGAC; (4) se encuentre mantenida e inspeccionada de acuerdo a los requerimientos establecidos en las RAP aplicables y el Capítulo F de esta RAP, asimismo las responsabilidades de la ejecución de mantenimiento que se encuentren defi nidas en un contrato con una OMA debidamente certifi cada y habilitada por la DGAC; (5) cada aeronave esté equipada de acuerdo a lo requerido en las especifi caciones de los cursos aprobados de instrucción, para la cual es utilizada; y (6) cada aeronave de instrucción esté equipada con arneses de hombro y equipos de audífono apropiados. (b) El titular de un CCIAC puede utilizar aeronaves con controles, tales como tren de nariz con control de dirección, interruptores, selectores de combustible, controles de fl ujo de aire al motor que no son fácilmente operadas de manera convencional por ambos pilotos en vuelos de instrucción, si el titular del CCIAC demuestra a la DGAC que la instrucción de vuelo puede ser conducida de manera segura considerando la ubicación de los controles y su operación no convencional, o ambas. (c) La DGAC podrá certifi car, para ser utilizadas en instrucción, aeronaves con certifi cado de aeronavegabilidad restringido (usados en operaciones agrícolas, operaciones de carga externa, vuelos de prueba y otras operaciones especiales), si su uso para instrucción no está prohibido por las limitaciones de operación de la aeronave. (d) Sólo serán utilizadas aeronaves aprobadas por la DGAC con fi nes de instrucción. (e) Un CIAC durante la fase de instrucción de vuelo, de doble mando o vuelo solo, deberá llevar a bordo de la aeronave la siguiente documentación: (1) Certifi cado de aeronavegabilidad; (2) Certifi cado de matrícula; (3) Manual de operación de la aeronave; (4) Listas de verifi cación para las fases de vuelo, que incluyan los procedimientos no normales y de emergencia; y (5) Libro de a bordo de la aeronave. (f) El CIAC podrá utilizar aeronaves para la instrucción de pilotos, siempre que el propietario arriende bajo contrato donde se especifi que la delegación de la responsabilidad total de la aeronavegabilidad continua de la aeronave al CIAC, quien asumirá esta responsabilidad mientras dure el contrato. Capítulo F: Control y requisitos de mantenimiento 141.500 Aplicación Este capítulo prescribe los requisitos de mantenimiento y control de la aeronavegabilidad que un Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC) debe cumplir para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves que utiliza el CIAC.; los cuales deben ser ejecutados de acuerdo a lo descrito en la parte 141.400 (a) (4). 141.505 Responsabilidad de la aeronavegabilidad (a) Cada CIAC es responsable por asegurarse de: (1) que cada aeronave y sus componentes asociados se mantengan en condiciones de aeronavegabilidad continua; (2) que se corrija cualquier defecto o daño que afecte la aeronavegabilidad de una aeronave o componentes asociados; (3) que el mantenimiento de las aeronaves se ejecute bajo un contrato con una organización de mantenimiento aprobada (OMA) certifi cada por la DGAC de acuerdo a las RAP 145 NE; (4) que el mantenimiento de las aeronaves se ejecute en conformidad con el programa de mantenimiento correspondiente aprobado por la DGAC, el manual de control de mantenimiento (MCM), instrucciones de aeronavegabilidad continua actualizadas y otras disposiciones de la DGAC; (5) el cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad aplicables y cualquier otro requerimiento