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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2014 (31/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Viernes 31 de enero de 2014 515802 a) Sector Energía: a.1) Subsector Electricidad: La base imponible comprende la facturación mensual que corresponda a las actividades relacionadas al ámbito de la competencia evaluadora, supervisora y fi scalizadora del OEFA, deducido del Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM), de acuerdo al siguiente detalle: (i) Para las empresas de generación de energía eléctrica: - La facturación de energía y potencia efectuada a sus clientes, sean empresas distribuidoras, clientes libres u otro tipo de clientes; - Los pagos de peaje que reciben por el uso de redes secundarias de transmisión de su propiedad; - Los montos correspondientes a las transferencias de energía activa, reactiva y potencia a otras empresas integrantes del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional - COES, en calidad de excedentario; y, - Los intereses compensatorios y moratorios aplicados a sus clientes, sean empresas distribuidoras, clientes libres u otro tipo de clientes, por facturaciones vencidas o pagos fuera de fecha. (ii) Para las empresas de transmisión de energía eléctrica: - Los pagos recibidos por todos los conceptos de peajes de sistemas de transmisión principales y secundarios; - Los montos correspondientes a eventuales refacturaciones; y, - Los intereses por pagos no oportunos de sus clientes. (iii) Para las empresas de distribución de energía eléctrica: - Las ventas de energía y/o potencia a usuarios del servicio público de electricidad; - Las ventas de energía y/o potencia a clientes libres; - Los costos asociados al usuario, independientes a su demanda de potencia y energía, incluyendo aquellos usuarios con suministro cortado o con suspensión temporal del servicio; - El recupero de energía por falta de adecuada medición, errores de facturación y consumo de energía sin autorización; - Las alícuotas de alumbrado público; - El alumbrado de vías públicas en zonas de concesión de distribución; - El cargo por reposición y mantenimiento; - El costo de conexiones nuevas, incrementos o disminuciones de potencia, incluidos los dispositivos de seguridad, pase a trifásico o monofásico, cambio de tarifa, traslado de medidor, resellados de caja y medidor y afi nes; - El costo por corte y reconexión; - Los recargos por pago no oportuno y/o refi nanciamiento; - Las compensaciones por el equipo de medición y materiales debido al deterioro de instalaciones imputables al usuario; y, - Las compensaciones por el uso de sistemas de transmisión mediante la facturación del peaje. En el subsector electricidad, no se debe deducir de la base imponible las compensaciones por racionamiento y/o por interrupciones del servicio que los concesionarios deben descontar en sus respectivas facturaciones. En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, los montos que transfi eran las empresas aportantes a las empresas receptoras, por la aplicación de la Ley N° 27510, que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), y los recaudos en aplicación de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), así como lo recaudado en virtud de la aplicación de otros cargos en los cuales el concesionario sea únicamente recaudador, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación. Las empresas receptoras del FOSE serán las encargadas de efectuar el aporte correspondiente al monto transferido. a.2) Subsector Hidrocarburos: La base imponible comprende la facturación que corresponda a las actividades relacionadas al ámbito de la competencia evaluadora, supervisora y fi scalizadora del OEFA, deducido el IGV y el IPM, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Para los importadores que no realizan actividad de producción de hidrocarburos, la contribución se establece sobre la sumatoria del valor CIF; el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); el Impuesto al Rodaje; y, los derechos arancelarios respectivos, que se hayan consignado en las Declaraciones Únicas de Aduanas y/o Liquidaciones de Cobranza, efectuadas ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT por el volumen importado, y numeradas en el mes correspondiente. (ii) Para los productores de hidrocarburos (incluidos gases licuados de petróleo y gas natural) se considera la facturación mensual. (iii) Para los concesionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos se considera la facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva. (iv) Para los concesionarios de actividades de distribución de gas natural por red de ductos se considera la facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva. En el caso de los concesionarios de transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como de transporte de gas natural por ductos, los montos recaudados en aplicación de la Ley N° 29852, así como lo recaudado en virtud de la aplicación de otros cargos en los cuales el concesionario sea únicamente recaudador, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación. b) Sector Minería: La base imponible se determina considerando la facturación mensual que corresponda a las actividades relacionadas al ámbito de la competencia evaluadora, supervisora y fi scalizadora del OEFA, deducido el IGV y el IPM. Artículo 6°.- Registro de sujetos obligados 6.1 Los sujetos obligados al pago, incluyendo aquellas empresas y entidades con unidades productivas con convenio de estabilidad tributaria, deberán inscribirse en el registro que para tal efecto implemente el OEFA, el cual estará a disposición en su Portal Institucional (www. oefa.gob.pe). 6.2 El sujeto obligado al pago deberá previamente acercarse al OEFA a fi n de recabar el usuario y la contraseña para inscribirse en el registro. Para tal efecto, deberá presentar una Solicitud de Acceso al Registro según el Formato aprobado en el Anexo I, y entregar la siguiente documentación: a) El titular o representante legal deberá presentar copia simple de su Documento Nacional de Identidad (DNI) u otro documento similar, así como copia simple de la vigencia de poder registral que lo acredite como tal. b) En caso un tercero realice el trámite, deberá presentar además de los documentos señalados en el Literal a) precedente, una copia simple de su DNI y carta poder con fi rma legalizada ante notario público otorgada por el representante legal. 6.3 El plazo para realizar la inscripción en el registro vence en la fecha de presentación de la primera Declaración Jurada del Aporte por Regulación, a que se refi ere el Numeral 7.2 del Artículo 7° de la presente norma. 6.4 La no inscripción en el registro en el plazo dispuesto en el Numeral 6.3 precedente constituye una infracción según lo establece el Numeral 1 del Artículo 173° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.