TEXTO PAGINA: 41
El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516911 de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas; asimismo, a las Unidades Ejecutoras que conforman el Pliego, y a las unidades orgánicas del Ministerio de Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Ministro de Educación 1051194-2 ENERGIA Y MINAS Establecen Cuotas de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial y dictan disposiciones complementarias DECRETO SUPREMO Nº 006-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1126 establece un Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, el cual comprende medidas complementarias a las establecidas en dicho Decreto Legislativo vinculadas a la comercialización para uso artesanal o doméstico de los Bienes Fiscalizados; asimismo, señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio del Interior se fi jarán las zonas geográfi cas bajo este Régimen Especial; Que, el artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 1126 dispone que el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerán las cuotas de Hidrocarburos que cada Usuario podrá comercializar en las zonas sujetas al Régimen Especial, para lo cual solicitarán opinión técnica al OSINERGMIN; Que, a través del Decreto Supremo Nº 009-2013-IN, modifi cado por los Decretos Supremos Nº 013-2013- IN y Nº 015-2013-IN, se fi jaron zonas geográfi cas para la implementación del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados; Que, conforme a lo establecido en las normas señaladas anteriormente, corresponde establecer las cuotas de Hidrocarburos, así como dictar disposiciones complementarias para su adecuada implementación y operatividad; De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, los artículos 34 y 36 del Decreto Legislativo Nº 1126; DECRETA: Artículo 1.- Cuota de Hidrocarburo Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, el término Cuota de Hidrocarburo se refi ere al volumen total máximo mensual o anual, por tipo de Combustible Líquido, que un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, ubicado en una zona sujeta al Régimen Especial, puede comprar a través de los sistemas de control administrados por el OSINERGMIN. Artículo 2.- Aprobación de las Cuotas de Hidrocarburos Apruébese las Cuotas de Hidrocarburos para su aplicación en las zonas sujetas al Régimen Especial fi jadas en el Decreto Supremo Nº 009-2013-IN y modifi catorias, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Consideraciones para la implementación de las Cuotas de Hidrocarburos El OSINERGMIN controlará y supervisará la aplicación de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y asignadas por el Ministerio de Energía y Minas y por el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 1126; para ello, determinará los volúmenes máximos que cada Establecimiento de Venta al Público de Combustibles podrá adquirir semanalmente. Para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que se constituyan como Usuarios e inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo; así como a aquellos que no cuenten con una Cuota de Hidrocarburo, se les asignará Cuotas de Hidrocarburos mensuales, o en su defecto anuales, equivalentes al valor promedio de las Cuotas de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en la provincia donde operen; de no existir establecimientos en la provincia correspondiente se tomará como referencia el departamento donde operen. Para tales efectos el OSINERGMIN calculará dichos valores en función de la información contenida en el Anexo del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Revisión y modifi cación de las Cuotas de Hidrocarburos El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas revisarán cada seis (6) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, las Cuotas de Hidrocarburos y efectuarán las modifi caciones que consideren pertinentes; asimismo, revisarán las Cuotas de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles a los que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 3 del presente Decreto Supremo. En caso se prevea o constate una situación de desabastecimiento de combustibles en determinadas zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial, el Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de Economía y Finanzas, de ser el caso, podrán modifi car las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y/o asignadas a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 1126, para ello, solicitarán la información que consideren pertinente al OSINERGMIN, la misma que deberá ser atendida en el plazo requerido por dichos Ministerios. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Segunda.- Adecuación de los Sistemas de Control del OSINERGMIN En un plazo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano, el OSINERGMIN adecuará los sistemas de control a su cargo e incorporará en dichos sistemas los valores de las Cuotas de Hidrocarburos y los volúmenes máximos semanales, a los que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 3, para los Establecimientos de Venta al Público ubicados las zonas sujetas al Régimen Especial. Los valores de las Cuotas de Hidrocarburos y los volúmenes máximos semanales serán además notifi cados por el OSINERGMIN a los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, a través de sus sistemas de control. Asimismo, en el plazo señalado en el primer párrafo de la presente disposición, el OSINERGMIN establecerá los procedimientos operativos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Implementación en los Departamentos comprendidos en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 015-2013-IN