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El Peruano Viernes 21 de febrero de 2014 517332 a favor de particulares con la fi nalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional o regional, cuya viabilidad haya sido califi cada y aprobada por el sector o la entidad competente, acorde con la normatividad y políticas de Estado; siendo que la referida causal de compraventa se encuentra desarrollada por la Directiva Nº 003-2011/ SBN; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 184- 2009-MEM/DM del 20 de abril de 2009, el Ministerio de Energía y Minas califi có de interés nacional la ejecución del Proyecto Minero Toromocho, ubicado en el distrito de Morococha, provincia de Yauli, Región de Junín, de la empresa Minera Chinalco Perú S.A., en cuya área de alcance se encuentra comprendido el referido predio; Que, mediante el Informe Nº 407-2013-MEM-DGM/ DNM del 23 de mayo de 2013, la Dirección Normativa de Minería del Ministerio de Energía y Minas señala que la Resolución Ministerial Nº 184-2009-MEM/DM del 20 de abril de 2009 se encuentra fi rme; Que, el 18 de enero de 2013 la brigada instructora del procedimiento de compraventa por encargo, llevó a cabo la inspección ocular en el predio, la cual fue registrada en la Ficha Técnica Nº 014-2013/SBN-DGPE-SDDI del 04 de febrero de 2013, y en la que se verifi có que el predio es un “(…) TERRENO DE FORMA IRREGULAR QUE BORDEA EL CENTRO POBLADO DE MOROCOCHA, CONSTITUYO PARTE DE LA VÍA FERREA DEL RAMAL TICLIO - MOROCOCHA Y CAMPAMENTO FERROVIARIO; ACTUALMENTE EL TRAZO DE LA VÍA ESTA DESOCUPADO, SOBRE EL EX CAMPAMENTO FERROVIARIO SUBSISTE UNA INFRAESTRUCTURA DETERIORADA CONFORMADA POR 3 EDIFICACIONES DE UN PISO CON PUERTAS Y VENTANAS TAPIADAS SIN OCUPACIÓN ALGUNA, ASIMISMO, SE OBSERVO EDIFICACIONES PRECARIAS - VIVIENDAS LA MAYOR PARTE DESOCUPADAS, UNA PLAZOLETA Y UN MINI COMPLEJO DEPORTIVO. (…) SE PRECISA QUE APROXIMADAMENTE EL 57% DEL ÁREA CONSTITUYE EL TRAZO DE LO QUE FUE LA VIA FERREA EL PORCENTAJE RESTANTE ES EL EX - CAMPAMENTO FERROVIARIO (…)”; Que, mediante el escrito presentado el 07 de junio de 2013, la empresa Z&Z Valuadores S.A.C. remitió el Informe de Tasación Comercial de Predio Rústico de fecha 22 de abril de 2013, donde señala que el predio ha sido tasado en US$ 96 112,05 (Noventa y seis mil ciento doce con 05/100 Dólares Americanos) o su equivalente en moneda nacional S/. 249,506.88 (Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Seis con 88/100 Nuevos Soles) al tipo de cambio de S/. 2.596 al 22 de abril de 2013; el cual fue objeto del Informe Brigada Nº 160-2013/SBN-DGPE- SDDI del 26 de junio de 2013; Que, con la Carta VPAL 077-2013 presentada el 04 de julio de 2013, Minera Chinalco Perú S.A., representada por su Vicepresidente de Asuntos Legales, Juan José Mostajo Scheelje, aceptó el valor comercial de la tasación del predio; Que, en mérito a lo dispuesto por el artículo 78º del Reglamento, el 18 de julio de 2013 se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el Diario “Correo - Huancayo”, así como el 19 de julio de 2013 en la página web de la SBN, el aviso que publicita la compraventa directa del predio, a valor comercial, con la fi nalidad de que los terceros que se consideren afectados en algún derecho real que tuvieran sobre el mismo, pudiesen formular oposición debidamente sustentada y dentro del plazo de diez (10) días hábiles de efectuada la última publicación; Que, a través del Ofi cio Nº 135-2013-ALC/MDM presentado ante la SBN el 05 de agosto de 2013, el señor Marcial Tolentino Salomé Ponce, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Morococha, formula oposición al procedimiento de compraventa del predio a favor de Minera Chinalco Perú S.A., argumentando que el procedimiento de compraventa directa debería ser tramitado preferentemente a los ciudadanos que se encuentran en posesión dentro del área; el procedimiento se habría realizado de manera inconsulta y con exclusión de los posesionarios; el proyecto de interés nacional que sustenta la solicitud de compraventa es uno de explotación minera y no uno de inversión en construcción; y fi nalmente que la valorización del predio no habría tomado en cuenta los nuevos valores arancelarios. Dicha oposición se sustenta en lo siguiente: 1) Copia simple de certifi cado de posesión sobre el Campamento Ex Enafer Nº 13 Alto Perú Morococha Nueva, otorgado a favor de Epifanía Constantina Quispe Curipaco ; 2) Copia simple de certifi cado de posesión sobre el Campamento Ex Enafer Nº 16 Alto Perú Morococha Nueva, otorgado a favor de Elsa Ordoñez Ccente; 3) Copia simple de certifi cado de posesión sobre el Campamento Ex Enafer Nº 15 Alto Perú Morococha Nueva, otorgado a favor de Pablo Laura Pariona; todos estos certifi cados fueron otorgados por la Municipalidad Distrital de Morococha con fechas 04 de diciembre de 2008; y 4) Panel Fotográfi co en el que se observan cuatro personas en viviendas; Que, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 78º del Reglamento, mediante el Ofi cio Nº 944-2013/SBN-DGPE-SDDI del 12 de agosto de 2013, se corrió traslado de la oposición a Minera Chinalco Perú S.A., la cual presentó sus descargos mediante Carta VPAL-100-2013 presentada el 21 de agosto de 2013 y posteriormente con el escrito presentado el 23 de octubre de 2013. Asimismo, se corrió traslado de la oposición al MTC, mediante el Ofi cio Nº 945-2013/SBN-DGPE-SDDI del 12 de agosto de 2013; Que, mediante el Ofi cio Nº 581-2013-MTC/10.05 presentado el 21 de agosto de 2013, el MTC comunica a la SBN que no se ha ubicado que persona distinta a la empresa Minera Chinalco Perú S.A., haya solicitado la compraventa directa del predio; Que, en tal sentido, corresponde evaluar los argumentos formulados por la Municipalidad Distrital de Morococha en su escrito de oposición; Que, en lo que respecta al primer argumento de la oposición, según el cual el proceso de compraventa directa debiera ser tramitado preferentemente a favor de los ciudadanos que se encuentran en posesión dentro del área bajo análisis, es de señalar que no existe norma jurídica alguna que dote a los ciudadanos en posesión de un bien estatal, de un derecho de preferencia sobre los demás sujetos de derecho, que amparen su solicitud de compraventa directa del mismo bien en una causal distinta a la causal de posesión; Que, más aún, siendo el procedimiento de compraventa directa un procedimiento de parte, los poseedores no han presentado solicitud alguna de compraventa del predio o parte de él ; por lo tanto, queda sin fundamento el primer extremo de la oposición formulada; Que, sobre el segundo argumento de la oposición, según el cual el procedimiento se habría realizado de manera inconsulta y con exclusión de los posesionarios, es de señalar que la normativa que rige el presente procedimiento administrativo no exige ninguna etapa de consulta, sino que, más bien, en cumplimiento del artículo 78º del Reglamento, la publicidad del presente procedimiento administrativo de compraventa directa quedó garantizada con la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y Correo-Huancayo, así como en la página web de la SBN, del aviso que publicita la compraventa directa del predio; por lo tanto, tampoco resulta atendible el segundo extremo de la oposición formulada; Que, en lo que respecta al tercer argumento de la oposición, según el cual el proyecto de interés nacional que sustenta la solicitud de compraventa es uno de explotación minera y no uno de inversión en construcción, es de señalar que, en efecto, la solicitud de compraventa directa presentada por Minera Chinalco Perú S.A. se sustenta en el Proyecto Minero Toromocho, el cual ha sido califi cado de interés nacional por el Ministerio de Energía y Minas mediante la Resolución Ministerial Nº 184-2009- MEM del 20 de abril de 2009, y que no corresponde ser evaluado en esta instancia administrativa; Que, en lo que respecta al cuarto y último argumento de la oposición, según el cual la valorización del predio no habría tomado en cuenta los nuevos valores arancelarios, es de señalar que de conformidad con el literal d) del artículo 7º de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, es una garantía del Sistema Nacional de Bienes Estatales que todo acto de disposición de dominio, a favor de particulares, de los bienes inmuebles de dominio privado estatal sea a título oneroso, teniendo como referencia el valor comercial; en este orden de ideas, la tasación del predio corresponde a una valorización comercial y no a un valor arancelario, habiendo sido efectuada por un organismo especializado, y siguiendo el procedimiento previsto en la Directiva antes citada; Que, por las razones expuestas, la oposición