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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2014 (12/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 141

El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527671 Institucional, concluyó en el Informe Nº 021-2011-02-0434 de fecha 27 de setiembre de 2011, que la señora Alcaldesa adopte las acciones pertinentes e inicie las acciones legales, por lo que señala que desde esa fecha, con dicho informe la autoridad competente tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades y la resolución que impugna con la cual se le notifi có la apertura de proceso administrativo es de fecha 08 de noviembre de 2012, plazo más que sufi ciente para declarar la prescripción de la acción para abrir proceso en su contra. Asimismo señala, que en la resolución impugnada, se hace mención al Informe Nº 022-2011-2-0434, que es de fecha 03 de octubre de 2011 y que se hizo de conocimiento de la autoridad competente el 14 de octubre de 2011 y que si se considera el término desde esta fecha igual la acción para iniciar el proceso administrativo ya prescribió; Que con relación a la nulidad planteada por el ex- funcionario Victor Flores Castañeda contra la Resolución de Gerencia de Administración Nº 000465-2012-MML-GA por la cual se instauró proceso administrativo disciplinario al citado ex funcionario de la entidad, la Gerencia de Asuntos Jurídicos mediante Memorando Nº 772-2013- MML-GAJ elevó al despacho del Gerente Municipal el Informe Nº 142-2013-MML-GAJ-SSLR, elaborado por la Subgerencia de Sistematización Legal y Reclamos que se pronuncia al respecto, opinando que la resolución que instaura proceso por la naturaleza del mismo no constituye un acto impugnable, porque no es un acto defi nitivo que pone fi n a la instancia o un acto que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, por lo que no cabe recurso impugnatorio alguno en contra de la mencionada resolución; en ese sentido, mediante Proveído Nº 3896-13 la Gerencia Municipal Metropolitana, remite a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios-Alto Nivel la opinión de la Gerencia de Asuntos Jurídicos a efectos de la continuación del proceso; Que respecto a la prescripción planteada, el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que el proceso disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la falta disciplinaria; Que la Autoridad de Servicio Civil en el Informe Legal Nº 297-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha 29.03.2012 con relación a la “autoridad competente“ a que se refi ere el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, conforme a lo señalado en el Informe Legal 197- 2011-SERVIR/GG-OAJ, precisó que si bien las normas que regulan el régimen de la carrera administrativa no establece cuál es la autoridad competente a la que debe comunicarse la comisión de la falta disciplinaria, en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal del Servicio Civil se puede concluir que pueden conocer dichas faltas el titular de la entidad, la Ofi cina General de Administración o la que haga sus veces u otro órgano de la entidad que tenga competencia para califi car determinada conducta como una falta disciplinaria sancionable, como la Comisión (permanente o especial) de Procesos, por ejemplo; Que lo señalado en dicha opinión legal guarda concordancia con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00543-2007-PA/TC, en la cual el Tribunal expresó que el Principio de Inmediatez tiene dos etapas defi nidas: a) el proceso cognitivo y b) el proceso volitivo. La primera de las mencionadas etapas (cognitivo) “estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que signifi ca, primero tomar conocimiento (de la falta) a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe califi carse, esto es, encuadrar o defi nir la conducta descubierta como una infracción tipifi cada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la empleadora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles subalternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa (…)”; Que de acuerdo a lo expresado en la referida sentencia y lo señalado en el Informe Legal Nº 297-2012-SERVIR/ GG-OAJ de fecha 29.03.2012, se desprende que para efectos del cómputo del plazo de prescripción la comisión de la falta debe ser puesta en conocimiento de aquel órgano de la entidad, que representa la instancia facultada para tomar decisiones, en este caso para instaurar proceso administrativo disciplinario; siendo que en la Municipalidad Metropolitana de Lima la Gerencia de Administración es la autoridad competente para instaurar proceso administrativo disciplinario, facultad delegada a través del numeral 5.1.5 del artículo Quinto de la Resolución de Alcaldía Nº 397 del 29 de diciembre de 2009; Que la prescripción debe resolverse sin más trámite que la constatación de los plazos; que en el presente caso, la Gerencia Municipal mediante Memorando Nº 1147-2011-MML/GMM, de fecha 23 de noviembre de 2011, remitió a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios –Alto Nivel copia del Informe Nº 022-2011- 2-0434 a efectos del deslinde de las responsabilidades administrativas y la citada Comisión Especial mediante el Informe Nº 016-2012-MML-CEPADAN de fecha 08 de noviembre 2012 recomendó a la Gerencia de Administración -como autoridad competente facultada por el titular de la entidad para instaurar proceso administrativo disciplinario- la apertura del citado proceso, emitiéndose la Resolución de Gerencia de Administración Nº 000465- 2012-MML-GA, la misma que fue notifi cada al interesado el 08 de noviembre 2012; por lo que el proceso administrativo disciplinario instaurado no ha excedido el plazo de prescripción de la acción previsto en el artículo 173º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; por consiguiente, la prescripción invocada por el señor Víctor Manuel Flores Castañeda deviene en Infundada; Que la Observación 2 señala: “Servicios informáticos pagados irregularmente en diciembre 2010, sin contar con la autorización de la Gerencia de Administración y sin haber sido ejecutados, ocasionaron perjuicio económico a la MML por S/ 84 900,00”, observando el Órgano de Control que en las contrataciones de servicios por la modalidad de compra directa efectuadas en diciembre 2010 por la Gerencia de Finanzas, se determinó que la Subgerencia de Planeamiento Financiero Corporativo solicitó mediante Requerimiento de Gasto la Contratación de ocho (08) servicios informáticos, para lo cual se contrató y se pagó a la empresa AZORTAN EIRL, la suma de S/.84 900,00 sin indicarse en los Términos de Referencia, ni en los Informes Técnicos emitidos por la empresa, el lugar en donde se realizaron los servicios; revelándose de la evaluación a la documentación y de acuerdo a lo señalado por las Subgerencias de Informática, Tesorería y Contabilidad, que no se acredita la ejecución de los servicios contratados por AZORTAN EIRL; asimismo, en los documentos que conforman los Expedientes de Contratación y los Comprobantes de Pago, se señala que los referidos servicios fueron realizados del 16 al 19 de diciembre de 2010; Que por los hechos detallados en esta Observación el Órgano de Control Institucional le identifi có presunta responsabilidad administrativa, entre otros ex funcionarios, al señor Victor Manuel Flores Castañeda, Subgerente de Planeamiento Financiero Corporativo de la MML (periodo del 01 de abril 2006 al 31 de diciembre 2010), por haber autorizado unilateralmente los Requerimientos de Gasto con los cuales se efectuó la contratación de servicios mediante las Compras Directas Nos. 8718, 8719, 8720, 8730, 8731, 8732, 8733 y 8734, cuyas contrataciones se encontraban suspendidas y además no contaban con la autorización excepcional de la Gerencia de Administración; así como, por haber refrendado como titular del Centro de Costo de la Gerencia de Finanzas, las Actas de Conformidad sin estar autorizado otorgando la conformidad del servicio por trabajos cuya prestación efectiva no se ha acreditado, insertando en dicho documento declaraciones falsas; propiciando que se pague al proveedor Azortan EIRL la suma de S/. 84 900.00, por servicios no prestados a la entidad edil; obviándose así el cumplimiento de lo establecido en el numeral 4.5.9 del acápite 4.5 Delegaciones al Subgerente de Planeamiento Financiero Corporativo aprobado por Resolución de Alcaldía N° 397 del 29.12.2009 “Autorizar, conjuntamente con el Gerente de Finanzas, los Requerimientos de Gastos, Términos de Referencia y/o Especifi caciones Técnicas, así como las modifi caciones presupuestales que se encuentran relacionadas con el Centro de Costo de Finanzas”; lo establecido en el Articulo Segundo de la Resolución de Alcaldía N° 159 del 22 de junio de 2010 “Precisar que desde el 01 de setiembre del 2010 hasta el día 31 de diciembre del 2010 queda suspendida la emisión de