Norma Legal Oficial del día 10 de junio del año 2014 (10/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano Martes 10 de junio de 2014

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En relacion con la compra de viveres en un negocio de la sobrina del regidor cuestionado 8. En este caso, se le imputa al regidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA haber favorecido a su sobrina con la compra de diversos articulos en una bodega de propiedad de la misma, durante el aniversario de la comuna de Subtanjalla. Se advierte de los presentes autos MORDAZA de las boletas de ventas a nombre de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, emitidas por la bodega "Carlita y Luciana", que, de acuerdo con el reporte de consulta RUC agregada al presente expediente, seria de propiedad de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, presunta sobrina del regidor cuestionado. Asimismo, se aprecian copias de las Resoluciones de Gerencia Nº 030-2013-GM/MDS, Nº 031-2013-GM/MDS, Nº 035-2013-GM/MDS, Nº 0512013-GM/MDS, Nº 058-2013-GM/MDS, Nº 059-2013-GM/ MDS, y Nº 074-2013-GM/MDS, por las que se encargo a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, trabajador de la municipalidad, diversas sumas de dinero, a efectos de que cumpliera con realizar los pagos correspondientes a las actividades por el 54° aniversario de creacion politica del distrito de Subtanjalla. Sin embargo, el Concejo Distrital de Subtanjalla, no ha cumplido con requerir al area correspondiente la remision de un informe documentado respecto a si la autoridad cuestionada dispuso o no, que se realizaran compras en la bodega de propiedad de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Huayanca. 9. Dicha actuacion de medios probatorios debio realizarse en sede municipal, advirtiendose, que al momento de la recepcion de la solicitud, y durante la tramitacion del MORDAZA, el concejo distrital no ha solicitado la MORDAZA de los documentos necesarios para determinar la existencia o no de los elementos que configuran la causal de restriccion en las contrataciones. Asi, en la sesion extraordinaria, del 14 de febrero de 2014, en la que se trato la solicitud de vacancia, no se tuvo a la vista todos los medios probatorios que permitan generar certeza de la decision adoptada, vulnerando, de esta manera, los principios establecidos en los numerales 1.3. y 1.11, del articulo 4 del Titulo Preliminar, de la LPAG, relacionados a los principios de impulso de oficio y a la verdad material. 10.Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Codigo Procesal Civil, de aplicacion supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, sin embargo, y estando a que, en el caso de autos, no se ha producido tal certeza, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias, debiendo el Concejo Distrital de Subjantalla, previamente a la sesion extraordinaria en la cual se resolvera la solicitud de vacancia (solo en el extremo de haber favorecido a su supuesta sobrina MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con la compra de viveres en la bodega de su propiedad), valorar e incorporar al procedimiento, ademas de los otros medios de prueba que obran en autos, aquellos senalados en el considerando 8 de la presente resolucion, con el fin de que se pueda determinar si MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA incurrio en la causal de vacancia que se le imputa. CONCLUSION Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al articulo 181 de la Constitucion Politica del Peru, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado, en el extremo en el que se determina que el regidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no habria incurrido en la causal restriccion en las contrataciones, al haber favorecido a su presunta sobrina con la compra de diversos articulos en una bodega de propiedad de la misma, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Subtanjalla, a fin de que renueve dicho acto y se actuen los medios probatorios necesarios, a fin de acreditar los hechos imputados. Y por otro lado, declarar infundada la apelacion interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA en contra del Acuerdo de Concejo Nº 02-2014-MDS, en el extremo en que considera que el regidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA habria incurrido en la causal de restriccion en las

4. Asimismo, conforme lo senala el numeral 1.11 del articulo citado, se establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Respecto a la causal de restriccion en las contrataciones 5. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposicion entre el interes de la comuna y el interes de la autoridad, MORDAZA o regidor, pues es MORDAZA que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicacion de una evaluacion tripartita y secuencial, en los siguientes terminos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. Analisis del caso en concreto En relacion a la contratacion del vehiculo de la hermana del regidor cuestionado 6. En el caso de autos se tiene que el solicitante de la vacancia alega que el regidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, habria contratado el alquiler de un vehiculo de propiedad de su hermana. Asi, se advierte que obran en este expediente, copias de los comprobantes de MORDAZA - orden de pago por los que la Municipalidad Distrital de Subtanjalla realizo pagos a MORDAZA Munoz Lurita por concepto de movilidad, con fecha 25 y 27 de enero (comprobantes Nº 002362, y Nº 001114), 2, 5 y 6 de febrero de 2013 (comprobantes Nº 002385, y Nº 001116). Dichos servicios de movilidad se habrian realizado con el vehiculo de placa AOU-263, de propiedad de Margoth MORDAZA MORDAZA MORDAZA (conforme al reporte de consulta vehicular obrante a fojas 46), presunta hermana de la autoridad cuestionada, quien alquilo al primero dicho vehiculo, por lo que, se colige que la Municipalidad Distrital de Subtanjalla contrato los servicios de movilidad de MORDAZA MORDAZA Munoz Lurita, no acreditandose la suscripcion de contrato alguno de dicha entidad MORDAZA con Margoth MORDAZA MORDAZA MORDAZA para hacer uso de su vehiculo. Debe tenerse presente que tampoco se acredita relacion alguna entre el regidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con MORDAZA MORDAZA Munoz Lurita, ni que la contratacion de los servicios de movilidad de este ultimo MORDAZA estado condicionada a la suscripcion de un contrato de alquiler vehicular con Margoth MORDAZA MORDAZA Ramos. 7. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la conforman, por cuanto, para la configuracion de la causal de vacancia prevista en el articulo 63 de la LOM, los tres elementos de analisis deben concurrir en forma simultanea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada al cuestionado regidor no puede ser considerada como causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el analisis del MORDAZA y tercer requisito establecidos en el MORDAZA considerando de la presente resolucion, debiendo, en consecuencia, desestimarse, en este extremo, el presente recurso de apelacion.

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