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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (10/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Martes 10 de junio de 2014 524985 4. Asimismo, conforme lo señala el numeral 1.11 del artículo citado, se establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. Respecto a la causal de restricción en las contrataciones 5. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto En relación a la contratación del vehículo de la hermana del regidor cuestionado 6. En el caso de autos se tiene que el solicitante de la vacancia alega que el regidor Martín Ramón Huayanca Ramos, habría contratado el alquiler de un vehículo de propiedad de su hermana. Así, se advierte que obran en este expediente, copias de los comprobantes de caja - orden de pago por los que la Municipalidad Distrital de Subtanjalla realizó pagos a José Muñoz Lurita por concepto de movilidad, con fecha 25 y 27 de enero (comprobantes Nº 002362, y Nº 001114), 2, 5 y 6 de febrero de 2013 (comprobantes Nº 002385, y Nº 001116). Dichos servicios de movilidad se habrían realizado con el vehículo de placa AOU-263, de propiedad de Margoth Elena Huayanca Ramos (conforme al reporte de consulta vehicular obrante a fojas 46), presunta hermana de la autoridad cuestionada, quien alquiló al primero dicho vehículo, por lo que, se colige que la Municipalidad Distrital de Subtanjalla contrató los servicios de movilidad de José Antonio Muñoz Lurita, no acreditándose la suscripción de contrato alguno de dicha entidad edil con Margoth Elena Huayanca Ramos para hacer uso de su vehículo. Debe tenerse presente que tampoco se acredita relación alguna entre el regidor Martín Ramón Huayanca Ramos con José Antonio Muñoz Lurita, ni que la contratación de los servicios de movilidad de este último haya estado condicionada a la suscripción de un contrato de alquiler vehicular con Margoth Elena Huayanca Ramos. 7. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la conforman, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada al cuestionado regidor no puede ser considerada como causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito establecidos en el quinto considerando de la presente resolución, debiendo, en consecuencia, desestimarse, en este extremo, el presente recurso de apelación. En relación con la compra de víveres en un negocio de la sobrina del regidor cuestionado 8. En este caso, se le imputa al regidor Martín Ramón Huayanca Ramos haber favorecido a su sobrina con la compra de diversos artículos en una bodega de propiedad de la misma, durante el aniversario de la comuna de Subtanjalla. Se advierte de los presentes autos copia de las boletas de ventas a nombre de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, emitidas por la bodega “Carlita y Luciana”, que, de acuerdo con el reporte de consulta RUC agregada al presente expediente, sería de propiedad de Cynthia Noemí Flores Huayanca, presunta sobrina del regidor cuestionado. Asimismo, se aprecian copias de las Resoluciones de Gerencia Nº 030-2013-GM/MDS, Nº 031-2013-GM/MDS, Nº 035-2013-GM/MDS, Nº 051- 2013-GM/MDS, Nº 058-2013-GM/MDS, Nº 059-2013-GM/ MDS, y Nº 074-2013-GM/MDS, por las que se encargó a Manuel Jesús Flores Hernández, trabajador de la municipalidad, diversas sumas de dinero, a efectos de que cumpliera con realizar los pagos correspondientes a las actividades por el 54° aniversario de creación política del distrito de Subtanjalla. Sin embargo, el Concejo Distrital de Subtanjalla, no ha cumplido con requerir al área correspondiente la remisión de un informe documentado respecto a si la autoridad cuestionada dispuso o no, que se realizaran compras en la bodega de propiedad de Cynthia Noemí Flores Huayanca. 9. Dicha actuación de medios probatorios debió realizarse en sede municipal, advirtiéndose, que al momento de la recepción de la solicitud, y durante la tramitación del proceso, el concejo distrital no ha solicitado la presentación de los documentos necesarios para determinar la existencia o no de los elementos que confi guran la causal de restricción en las contrataciones. Así, en la sesión extraordinaria, del 14 de febrero de 2014, en la que se trató la solicitud de vacancia, no se tuvo a la vista todos los medios probatorios que permitan generar certeza de la decisión adoptada, vulnerando, de esta manera, los principios establecidos en los numerales 1.3. y 1.11, del artículo 4 del Título Preliminar, de la LPAG, relacionados a los principios de impulso de ofi cio y a la verdad material. 10.Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, sin embargo, y estando a que, en el caso de autos, no se ha producido tal certeza, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias, debiendo el Concejo Distrital de Subjantalla, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia (solo en el extremo de haber favorecido a su supuesta sobrina Cynthia Noemí Flores Huayanca con la compra de víveres en la bodega de su propiedad), valorar e incorporar al procedimiento, además de los otros medios de prueba que obran en autos, aquellos señalados en el considerando 8 de la presente resolución, con el fi n de que se pueda determinar si Martín Ramón Huayanca Ramos incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado, en el extremo en el que se determina que el regidor Martín Ramón Huayanca Ramos no habría incurrido en la causal restricción en las contrataciones, al haber favorecido a su presunta sobrina con la compra de diversos artículos en una bodega de propiedad de la misma, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Subtanjalla, a fi n de que renueve dicho acto y se actúen los medios probatorios necesarios, a fi n de acreditar los hechos imputados. Y por otro lado, declarar infundada la apelación interpuesta por Ana María Cabrera Hernández de Gómez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 02-2014-MDS, en el extremo en que considera que el regidor Martín Ramón Huayanca Ramos habría incurrido en la causal de restricción en las