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El Peruano Martes 10 de junio de 2014 524977 una empresa de propiedad de la Municipalidad Provincial de Ica, cuyo capital social se constituyó con recursos municipales y que su directorio está conformado por siete miembros, tres de los cuales son miembros del Concejo Provincial de Ica, quienes representan a la Municipalidad Provincial de Ica ante la Junta General de Accionistas. Sobre el particular, el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández se ha desempeñado como representante de la Municipalidad Provincial de Ica ante la Junta General de Accionistas de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.) con el 33% de las acciones de propiedad de la municipalidad en el capital social de la referida empresa, entre los años 2009, 2010 y 2011, tal como se advierte de los Acuerdos de Concejo N.º 20-2009-MPI, del 8 de abril de 2009 (fojas 1233 y 1234), N.º 056-2010-MPI, del 26 de octubre de 2010 (fojas 1235 y 1236) y N.º 013-2011-MPI, del 18 de marzo de 2011 (fojas 1237 y 1238), cargo que desempeñó hasta el 26 de marzo de 2012, en vista que a través del Acuerdo de Concejo N.º 006-2012-MPI, de fecha 27 de marzo de 2012, se dejó sin efecto su designación (fojas 1239 y 1240). b. Se estableció que, teniendo en cuenta la posición que ocupaba el regidor en la empresa de propiedad municipal, además del estrecho grado de parentesco (padre-hija), el hecho de que la contratación se haya realizado luego de un proceso de selección no menguaba o eximía de responsabilidad al regidor para informar a tiempo a la administración municipal, sobre la participación en el proceso de selección y posterior ingreso de su hija como auxiliar de operaciones de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.). c. Se advirtió en autos que no obraba oposición oportuna y reiterada a la contratación de su hija como auxiliar de operaciones de la mencionada empresa de propiedad municipal, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.), a pesar de la posición que ocupaba en la citada empresa municipal, por lo que resultaba aún más reprochable que no haya cuestionado ni se haya opuesto a tal contratación en su debida oportunidad. d. Si bien el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández alegó que se opuso formalmente a la contratación de su hija, del análisis del denominado documento de oposición (fojas 170 y 428) se concluyó que este resulta manifi estamente extemporáneo, en tanto que dicho documento fue ingresado al despacho de alcaldía con fecha 9 de mayo de 2012, es decir, un año después de la contratación de la hija (2 de mayo de 2011); aún más, después de dicha fecha no se advierte que el regidor haya realizado algún acto tendiente a fi nalizar la relación laboral que vinculaba a su hija con la empresa municipal, la cual recién culminó el 31 de julio de 2013, como consecuencia de la renuncia irrevocable formulada por la citada, conforme se advierte de la Carta N.º 259-2013-CMI/RRHH, de fecha 2 de julio de 2013, que el jefe de Recursos Humanos dirigió a la hija del regidor, comunicándole que aceptaban su renuncia a partir del 31 de julio de 2013, fecha en la que debía entregar su cargo a su superior inmediato (fojas 1442). e. Sobre la base de los elementos descritos este Supremo Tribunal Electoral concluyó que el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández ejerció injerencia indirecta en la contratación de su hija, esto por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización, además de haber omitido con prevenir a la administración edil sobre el ingreso de un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad como trabajador de una empresa de propiedad municipal. En esa medida, se declaró la vacancia de Jacinto Roberto Roque Hernández en el ejercicio del cargo que ostenta como regidor del Concejo Provincial de Ica. Con relación a la contratación de Javier Leonel Retamozo Roque f. Con relación al vínculo laboral o contractual, se estableció que obra en autos copia certifi cada de los contratos de locación de servicios no personales suscritos entre la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. (EMAPICA S.A.) y Javier Leonel Retamozo Roque, de los cuales se advierte que el vínculo contractual se inició el 26 de marzo de 2008 hasta el 20 de junio de 2008, continuó desde el 8 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, y luego, a partir del 7 de enero de 2010, ha sido renovado, de manera ininterrumpida, hasta el 30 de abril de 2012, y por mandato judicial, a partir del 10 de agosto de 2012 a la fecha, percibiendo como retribución económica, desde marzo hasta mayo de 2009, la suma de S/. 650,00 (seiscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles); durante junio de 2009, la suma de S/. 433,20 (cuatrocientos treinta y tres y 20/100 nuevos soles); en el mes de enero de 2009, la suma de S/. 480,00 (cuatrocientos ochenta y 00/100 nuevos soles); por el mes de febrero de 2009, la suma de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles); durante los meses de marzo a agosto de 2009, la suma de S/. 700,00 (setecientos y 00/100 nuevos soles); y por el periodo comprendido entre enero de 2010 hasta diciembre de 2012, la suma de S/. 800,00 (ochocientos y 00/100 nuevos soles), y realizando la misma actividad para la que fue contratado (apoyo en la ofi cina de informática y del centro de cómputo). g. En la Resolución N.º 682-2011-JNE, recaída en los Expedientes acumulados N.º J-2011-0682, N.º J- 2011-0683 y N.º J-2011-0684, precisó que si la causal de vacancia o suspensión se proyecta hacia el nuevo periodo municipal, sea a través de la renovación de los mismos actos o porque los efectos de estos trascienden en el tiempo, o también porque ya en el nuevo periodo se realizaron actos que se pueden considerar como un todo cuyas partes, debidamente concatenadas, ocurrieron entre ambos periodos municipales, el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para declarar la vacancia o suspensión, de darse el caso. h. Con relación al tercer elemento, se advirtió en autos que no obra oposición oportuna y reiterada a la contratación de su sobrino en la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. (EMAPICA S.A.), la cual se inició en fecha posterior al periodo en el que la citada autoridad asumió el cargo de regidor (1 de enero de 2007), prolongándose hasta la fecha, por lo que resulta aún más reprochable que no haya cuestionado ni se haya opuesto a tal contratación en su debida oportunidad. i. Si bien el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández alegó que se opuso formalmente a la contratación de su sobrino, del análisis del denominado documento de oposición (fojas 170 y 428) se concluyó que este resulta manifi estamente extemporáneo, en tanto que dicho documento fue ingresado al despacho de alcaldía con fecha 9 de mayo de 2012, es decir, cuatro años después de la contratación de su sobrino (26 de marzo de 2008); aún más, después de dicha fecha no se advierte que el regidor haya realizado algún acto tendiente a fi nalizar la relación contractual que vinculaba a su sobrino con la empresa municipal o a solicitar información a la empresa municipal sobre los motivos que originaron la contratación de su pariente. j. Sobre la base de los elementos descritos este Supremo Tribunal Electoral consideró que el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández ejerció injerencia indirecta en la contratación de su sobrino, esto por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización, además de haber omitido con prevenir a la administración edil sobre el ingreso de un pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad como trabajador de una empresa de propiedad municipal, tanto más si los contratos son posteriores a la fecha en la que la citada autoridad asumió el cargo de regidor, por lo que no nos encontramos ante el supuesto señalado en el considerando sexto de la presente resolución, esto es, la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes. En esa medida, se declaró la vacancia de Jacinto Roberto Roque Hernández en el ejercicio del cargo que ostenta como regidor del Concejo Provincial de Ica. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 6 de marzo de 2014, y dentro del plazo legal, Jacinto Roberto Roque Hernández interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.º 0016-2014-JNE (fojas 1852 a 1861), alegando que la resolución impugnada adolece de una defi ciencia en la motivación, por cuanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha declarado la vacancia de su cargo sobre la base del argumento de que habría ejercido el cargo de miembro del directorio de la Caja Municipal de Ica, sin que, previamente, se haya actuado medio probatorio idóneo y efi caz que acredite dicha afi rmación, pues, a consideración del recurrente,