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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (10/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Martes 10 de junio de 2014 524978 este órgano colegiado debió declarar nulo el acuerdo de concejo y disponer que el concejo provincial incorpore de ofi cio los medios probatorios que permitan acreditar dicha condición, ello en aplicación del principio de impulso de ofi cio y verdad material. Agrega, además, que tampoco se ha valorado que la contratación de su sobrino Javier Retamozo Roque se realizó en la gestión municipal 2007- 2010, y que logró su reincorporación como trabajador del Concejo Provincial de Ica, como consecuencia de un proceso judicial. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver consiste en determinar si con la Resolución N.º 0016-2014-JNE, de fecha 7 de enero de 2014, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son “dictadas en instancia fi nal, defi nitiva, y no son revisables”, recalcando que “contra ellas no procede recurso alguno”. 2. De allí que si bien, mediante Resolución N.º 306- 2005-JNE, se instituyó el recurso extraordinario, este se encuentra limitado únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (...) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado también que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (...)” (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC). 7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refi ere también que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Considerando 7 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00728-2008-PHC/ TC). 8. Cabe señalar, además, que el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis (...)” (Considerando 2 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1480-2006-AA/TC). 9. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución por parte del Jurado Nacional de Elecciones que resuelve un recurso de apelación interpuesto en el trámite de una solicitud de vacancia de una autoridad de elección popular, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto irrazonable, implica inconstitucionalidad. 10. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección en la emisión de la Resolución N.º 0016-2014-JNE, de fecha 7 de enero de 2014. Análisis del caso concreto 11. De la revisión de los argumentos expuestos en el presente recurso extraordinario se advierte que el recurrente alega que la mencionada Resolución N.º 0016- 2014-JNE, de fecha 7 de enero de 2014, adolece de una defi ciencia en la motivación por cuanto se habría declarado la vacancia de su cargo sobre la base del argumento de que ejerció el cargo de miembro del directorio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.), y sin que, previamente, se haya actuado medio probatorio idóneo y efi caz que acredite dicha afi rmación.