Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (10/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Martes 10 de junio de 2014 524979 Asimismo, refi ere que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tampoco ha valorado que la contratación de su sobrino Javier Retamozo Roque se realizó en la gestión municipal 2007-2010, y que su reincorporación como trabajador del Concejo Provincial de Ica, fue consecuencia de un proceso judicial. 12. Como se aprecia de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que si bien la pretensión del recurrente consiste en alegar una supuesta defi ciencia en la motivación de la resolución recurrida, de una lectura estricta del recurso extraordinario se observa que lo que realmente pretende es que se revalúe la resolución materia de cuestionamiento y se efectúe un nuevo examen de los hechos imputados como causal de vacancia, así como una nueva valoración de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron discutidos y valorados por este órgano colegiado al resolver el recurso de apelación, ya que lo que se cuestiona son los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación, lo cual, como ya se ha mencionado en los considerados precedentes, atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario. 13. Al respecto, si bien en la resolución cuestionada se señaló que el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández se desempeñaba como director de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.), no obstante, dicha referencia errada a su condición de director, en nada enerva el hecho, demostrado en autos, de que la citada autoridad ocupó un puesto en la junta general de accionistas, con derecho a voz y voto, siendo dicho cuerpo colegiado el órgano supremo de la empresa fi nanciera, por así disponerlo expresamente el artículo 111 de la Ley N.º 26887, Ley General de Sociedades y el propio estatuto de la CMAC-ICA S.A., entre cuyas atribuciones y competencias están la de elegir y remover a los miembros del directorio. 14. En efecto, en la junta general de accionistas están representados los propietarios del capital, en este caso, la Municipalidad Provincial de Ica. Así, en su condición de representante de la propietaria del capital y como parte del órgano supremo de la sociedad, responsable de supervisar la gestión social y la actuación de los órganos de administración, resulta evidente que el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández era depositario de poder y autoridad sufi ciente sobre el directorio y la gerencia para obtener una ventaja o benefi cio, para sí o para terceros, más aún si se tiene en cuenta que la junta general de accionistas, de la que participaba con derecho a voto, era competente para decidir la elección, continuidad y remoción de los miembros del directorio, y este órgano, a su vez, el de la gerencia. En esa línea de razonamiento, resulta evidente que la posición del regidor Jacinto Roberto Roque Hernández dentro de la junta general de accionistas le otorgaba infl uencia sobre el directorio y la gerencia de CMAC-ICA S.A., órganos de administración subordinados a la junta general de accionistas, de cuyas decisiones dependía la continuidad o remoción de los integrantes del directorio, y de este último, a su vez, la permanencia o destitución del gerente. 15. Siendo estos los hechos, no puede pretenderse que una referencia errada a su condición de director sea razón sufi ciente para descartar que, en su condición de miembro de la junta general de accionistas, contaba con poder de infl uenciar sobre los órganos de administración, los cuales, por ley expresa, están subordinados a la junta general de accionistas. 16. Dicho esto, debe también atenderse que la autoridad edil cuestionada, tanto por su condición de regidor como de integrante de la junta general de accionistas, estaba en la obligación legal de conocer y fi scalizar la gestión social y el adecuado uso de los recursos económicos de CMAC-ICA S.A., lo que comprende, entre otros aspectos, las políticas de contratación de personal y los contratos celebrados por las áreas competentes de la empresa fi nanciera, a fi n de observar que no se infringiera las normas sobre nepotismo. 17. Así, considerando el grado de parentesco entre el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández y la trabajadora María Elena Roque Soriano (segundo grado de consanguinidad), y la posición, derechos, facultades y poder que ostentaba en la CMAC-ICA S.A. como integrante de la junta general de accionistas, no cabe sino concluir que la autoridad edil estaba en obligación de informar a la administración municipal sobre la participación en el proceso de selección y posterior ingreso de su hija como auxiliar de operaciones de la citada empresa de propiedad municipal, obligación que, además, se desprendía del ejercicio diligente de su labor de fi scalización prevista en el artículo 10, numeral 4, de la LOM, la cual, fi nalmente, no observó, en tanto que el denominado documento de oposición a la contratación de su hija que este alega presentó, resultó ser manifi estamente extemporáneo, ya que fue ingresado al despacho de alcaldía con fecha 9 de mayo de 2012, es decir, un año después de la contratación de su hija (2 de mayo de 2011), aún más, después dicha fecha no se advirtió que el regidor haya realizado algún acto tendiente a fi nalizar la relación laboral que vinculaba a su hija con la empresa municipal, la cual recién culminó el 31 de julio de 2013, como consecuencia de la renuncia irrevocable formulada por aquella. 18. Con relación al segundo agravio expuesto por el recurrente, debemos señalar que este Supremo Tribunal Electoral sí valoró que la relación contractual de su sobrino, Javier Retamozo Roque, con la Municipalidad Provincial de Ica, se inició en la gestión municipal 2007-2010, y que en la presente gestión su reincorporación como trabajador de la citada entidad edil fue consecuencia de un mandato judicial. En efecto, este órgano colegiado concluyó que, no obstante el vínculo laboral que une a su sobrino, Javier Leonel Retamozo Roque, con la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. (EMAPICA S.A.), se inició el año 2008, es decir, en un periodo de gestión municipal anterior, este se prolongó hasta el periodo municipal 2011-2014, a través de la renovación, de manera ininterrumpida, de los respectivos contratos de locación de servicios. En igual sentido, se determinó que el regidor no cumplió de manera diligente con su labor de fi scalización, pues no presentó, de manera oportuna y reiterada, su oposición a la contratación de su sobrino en la citada empresa municipal, la cual se inició en fecha posterior al periodo en el que la citada autoridad asumió el cargo de regidor (1 de enero de 2007), prolongándose hasta la actualidad, por lo que resultaba aún más reprochable que no haya cuestionado ni se haya opuesto a tal contratación en su debida oportunidad, tanto más si el denominado documento de oposición a la contratación de su sobrino que el recurrente alega presentó, resultó ser manifi estamente extemporáneo, ya que fue ingresado al despacho de alcaldía, con fecha 9 de mayo de 2012, es decir, cuatro años después de la contratación de su sobrino (26 de marzo de 2008), aún más, después de dicha fecha no se advirtió que el regidor haya realizado algún acto tendiente a fi nalizar la relación laboral que vinculaba a su sobrino con la empresa municipal o a solicitar información a la empresa municipal sobre los motivos que originaron la contratación de su pariente. 19. Así, de lo antes expuesto, se advierte que es claro que lo que el recurrente argumenta como agravio en puridad resulta ser una discrepancia con el criterio emitido por este órgano colegiado sobre el análisis de uno de los elementos que exige la causal de vacancia, esto es, la injerencia en la contratación de su hija, María Elena Roque Soriano, y de su sobrino, Javier Leonel Retamozo Roque. En tal sentido, el razonamiento expuesto por este órgano colegiado sobre dicho extremo no supone de ningún modo que se hayan restringido de manera irrazonable los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva del recurrente. 20. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión contenida en la Resolución N.º 0016-2014-JNE, de fecha 7 de enero de 2014, fue razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, dado que fue resultado de una valoración conjunta de los medios probatorios, esto es, se trató de una decisión que tuvo en consideración todos los hechos advertidos por las partes, los documentos aportados, así como la valoración jurídica de ellos, los mismos que también fueron analizados a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por