Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2014 (14/06/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

525374
resulta necesario aplicar el test de la competencia al caso de autos. A2. Examen de la Competencia asumida por el Gobierno Regional de MORDAZA en materia de transporte terrestre interprovincial de personas 9. De lo alegado por las partes, este Tribunal advierte que no existe controversia respecto de la facultad que tienen los gobiernos regionales para promover y regular actividades y/o servicios en materia de transportes, de conformidad con lo establecido en el articulo 192.7 de la Constitucion. Lo que se cuestiona en el caso de autos es si el gobierno demandado, al expedir la ordenanza impugnada, transgredio las normas legales que limitan el ejercicio de dicha facultad, afectando en consecuencia el ambito competencial del gobierno nacional en esta materia (Ministerio de Transportes y Comunicaciones). 10. En este contexto, no se puede soslayar que el objetivo de la accion estatal en materia de transporte y MORDAZA terrestre se orienta a la satisfaccion de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, asi como a la proteccion del ambiente y la comunidad en su conjunto, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 3 de la Ley 27181, General de MORDAZA y Transporte Terrestre, por lo que la normativa que pretenda regular este MORDAZA de materia debera terne en cuenta estas condiciones. 11. Ahora bien, a efectos de proceder a la aplicacion del test de la competencia en el caso de autos, se debe tener en cuenta lo establecido por los articulos 20.3.1 y 20.3.2 del Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, normas que forman parte del parametro de control normativo, y que senalan: "20.3. Son condiciones especificas minimas exigibles a los vehiculos destinados al servicio de transporte publico de personas de ambito regional: 20.3.1 Que correspondan a la Categoria M3 Clase III, de la clasificacion vehicular establecida en el RNV y que cuenten con un peso neto vehicular minimo de 8.5 toneladas. En caso de que no existan vehiculos habilitados con el referido peso neto vehicular, se podra autorizar vehiculos con un peso neto vehicular minimo de 5.7 toneladas. 20.3.2. Los gobiernos regionales atendiendo a las caracteristicas propias de su realidad, dentro del ambito de su jurisdiccion, mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada, podran autorizar la prestacion del servicio regular de personas en vehiculos de las categorias M3 Clase III de menor tonelaje a 5.7 toneladas de peso neto vehicular, o M2 Clase III, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehiculos habilitados de la categoria senalada en el numeral anterior". 12. Estando a lo expuesto, y luego de haber ponderado los argumentos ofrecidos por las partes, este Tribunal llega a la conclusion de que la Ordenanza Regional impugnada no busca complementar o adecuar la normativa vigente en materia de transportes, sino que resulta manifiestamente contraria a las condiciones tecnicas minimas exigidas en los articulos 20.3.1 y 20.3.2 del Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, ya que tales dispositivos prescriben que el servicio de transporte publico de personas en el ambito regional solo puede ser ofrecido por vehiculos de la categoria M3, clase III, y, excepcionalmente, por vehiculos de la categoria M3 con menor tonelaje, o M2 clase III, mas no por vehiculos de la categoria M1; condicionando ademas tales autorizaciones a requisitos como que se trate de rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehiculos habilitados de la categoria senalada, y que dicho aspecto sea tecnicamente sustentado en la ordenanza regional que pretende emitirse, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. 13. Bajo esta logica, en lo que respecta al test de la competencia, se advierte que la Ordenanza Regional 010-2012-GRA/CR contraviene el MORDAZA de unidad, al tratarse de una MORDAZA con rango de ley contraria a la regulacion nacional vigente en materia de transportes, y que desatiende su deber de lealtad nacional, en los terminos que han sido explicados en los fundamentos precedentes. 14. Con relacion a la incertidumbre en la aplicacion de la Ley 28972, que establece la formalizacion del transporte terrestre de pasajeros en automoviles colectivos, alegada por el demandado, cabe indicar que el Decreto Supremo 0172009-MTC, que derogo el anterior Decreto Supremo 029-

El Peruano Sabado 14 de junio de 2014

2007-MTC, constituye el Reglamento vigente de la precitada ley, por lo que el supuesto vacio normativo generado por dicha derogatoria no se configura en el presente caso; debiendo precisarse ademas que aun cuando exista un vacio normativo en el ordenamiento juridico, para que la regulacion emitida por cualquier gobierno regional sea constitucionalmente valida, esta debe ser respetuosa de los principios de unidad, lealtad nacional, taxatividad y clausula de residualidad, entre otros. 15. Por otro lado, en cuanto al fin de formalizar la situacion actual del servicio de transporte en la Region MORDAZA, tal como lo hizo la Ley 28972 en su momento, cabe precisar que el gobierno regional demandado no adjunta documento alguno que acredite las deficiencias o falencias del servicio que se viene prestando con las condiciones tecnicas establecidas en la normativa vigente, advirtiendose ademas que el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, dispone en su articulo 20.3.4 que para prestar el servicio especial de transporte publico de personas en auto colectivo, tales vehiculos deberan corresponder a la categoria M2 de la clasificacion vehicular establecida en el RNV y cumplir lo senalado en los numerales del presente articulo. 16. En consecuencia, para este Tribunal la normativa no esta sujeta a controversia, al excluir a los vehiculos de la categoria M1 en la prestacion del servicio de transporte publico de personas, incluso en el caso de automoviles colectivos, de cara a los objetivos de satisfaccion de las necesidades de los usuarios, siempre en resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, proteccion del ambiente y la comunidad en su conjunto. Por estas consideraciones, la demanda debe ser rechazada en este extremo. B. EFECTOS DE LA SENTENCIA 17. Finalmente, la parte demandante solicita que el Tribunal Constitucional establezca que las normas regionales y locales de similar contenido (esto es, que permitan que vehiculos de categoria distinta a la establecida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, brinden el servicio de transporte de personas), carecen de efectos juridicos por contravenir la presente sentencia. 18. Al respecto, tal como fue expuesto por este Tribunal en el fundamento 92 de la STC 006-2008-PI/TC, seguido en el fundamento 59 de la STC 0020-2005-PI/TC y otro, y en el fundamento 39 de la STC 0006-2006-PC/TC: "Las sentencias dictadas en un MORDAZA de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes publicos", y gozan de efectos generales, conforme lo dispuesto en el articulo 82 del Codigo Procesal Constitucional. 19. En tal sentido, dado el supuesto de que alguna autoridad o persona pretenda desconocer los efectos vinculantes de esta resolucion, la correccion de tales excesos no pasa por aplicar un control preventivo de constitucionalidad a aquellas normas que no tengan en cuenta los efectos vinculantes de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues ello implicaria, por un lado, una desconfianza en los propios efectos generales y vinculantes que acompanan a la sentencia de inconstitucionalidad, y por otro, desconocer el modelo de control posterior adoptado por nuestra Constitucion. 20. En consecuencia, a este Colegiado le corresponde defender los efectos de sus sentencias, a pedido de los legitimados activos para presentar demandas de inconstitucionalidad, cuando nuevas normas pretendan desconocer la fuerza vinculante de sus resoluciones, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Codigo Procesal Constitucional (fundamento 7 de la RTC 0062008-PI/TC). IV. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, de conformidad con el articulo 193 de la Constitucion y el respectivo bloque normativo competencial, INCONSTITUCIONAL la Ordenanza Regional 010-2012-GRA/CR, expedida por el Gobierno Regional de Ayacucho.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.