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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (28/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 197

El Peruano Sábado 28 de junio de 2014 526495 Artículo 3 Destino de la Donación (1) El Gobierno de la República del Perú destinará la Donación, de forma adecuada y con carácter exclusivo, a la adquisición de aquellos productos y servicios japoneses o peruanos necesarios para la implementación del Proyecto, (a los efectos del presente Acuerdo se entenderán, por “nacionales”, las personas físicas japonesas o personas jurídicas japonesas controladas por personas físicas japonesas, en el caso de que se trate de “nacionales japoneses”; y las personas físicas peruanas o personas jurídicas peruanas controladas por personas físicas peruanas, en el supuesto de “nacionales peruanos”) según como sigue: (a) los equipos y servicios necesarios para la adquisición y / o instalación; y (b) los servicios necesarios para el transporte de los productos arriba citados en el apartado (a) supra a los puertos de la República del Perú y a los puntos del territorio del país donde deba transportarse. (2) A pesar de lo estipulado en el apartado (1) anterior, cuando JICA y la Autoridad lo consideren necesario, la Donación podrá destinarse a la adquisición de productos referidos en el punto (a) y los servicios mencionados en los puntos (a) y (b) del apartado (1) anterior, aun cuando éstos productos y servicios sean producidos y prestados por nacionales de otros países que no sean el Japón o de la República del Perú. Artículo 4 Directrices de Adquisición La Autoridad garantizará que los productos y / o los servicios mencionados en el Artículo 3 serán adquiridos de conformidad con las Directrices de Adquisición sobre la Cooperación Financiera No Reembolsable del Japón (Tipo I-G) (en adelante, las “Directrices de Adquisición”). Artículo 5 Verifi cación de los Contratos La Autoridad deberá formalizar contratos con nacionales japoneses, en yenes japoneses, para la adquisición de los productos y servicios referidos en el Artículo 3. Tales contratos deberán ser verifi cados por JICA, para poderse benefi ciar de la Donación. Artículo 6 Pagos JICA hará efectiva la Donación en yenes japoneses por medio de su ingreso en la cuenta bancaria abierta en nombre del Gobierno de la República del Perú, en un banco de Japón designado por la Autoridad (en adelante, el “Banco”). Los pagos que haga JICA se destinarán a satisfacer aquellas obligaciones en que hubiera incurrido la Autoridad por razón de los contratos que se hubieran verifi cado de conformidad con el Artículo 5 (en adelante, los “Contratos Verifi cados”). Artículo 7 Acuerdos con el Banco El único objetivo de la cuenta referida en el Artículo 6 es el de recibir los pagos en yenes japoneses por parte de JICA y pagar a los nacionales japoneses que fueran parte de los Contratos Verifi cados. Los detalles del procedimiento concernientes a los apuntes de crédito y débito de la cuenta mencionada en el Artículo 6 serán acordados entre el Banco y la Autoridad. Artículo 8 Autorización de Pago Los pagos mencionados en el Artículo 6 se efectuarán cuando el Banco presente a JICA, las solicitudes de pago según la autorización de pago emitida por la Autoridad. Artículo 9 Modifi cación del Proyecto Cuando el plan y / o diseño del Proyecto vaya a ser modifi cado, la Autoridad deberá consultarlo previamente con JICA y obtener su consentimiento para llevar a cabo tal modifi cación, de conformidad con las Directrices de Adquisición. Artículo 10 Obligaciones del Gobierno de la República del Perú (1) El Gobierno de la República del Perú tomará las medidas necesarias para: (a) asegurar el pronto desembarque y despacho aduanero de los productos mencionados en el Artículo 3 en los puertos de desembarque en la República del Perú y facilitar el transporte interno de los productos mencionados en el Artículo 3; (b) asegurar que los pagos de derechos aduaneros, impuestos internos y otras cargas fi scales que se impongan en la República del Perú con respecto al suministro de los productos y los servicios mencionados en el Artículo 3 sean cubiertos por la Autoridad sin utilizar la Donación; (c) otorgar a los nacionales japoneses y / o nacionales de terceros países, cuyos servicios sean requeridos en relación con el suministro de los productos y los servicios mencionados en el Artículo 3, tantas facilidades como sean necesarias para su ingreso y estadía en la República del Perú para el desempeño de sus funciones (el término “nacionales de terceros países” signifi ca personas naturales o jurídicas de terceros países); (d) asegurar que los productos mencionados en el Artículo 3 sean debida y efectivamente mantenidos y utilizados para la implementación del Proyecto; (e) sufragar todos los gastos necesarios, excepto aquellos cubiertos por la Donación, para la implementación del Proyecto; e (f) integrar debidas consideraciones medioambientales y sociales en la implementación del Proyecto. (2) A solicitud de JICA, el Gobierno de la República del Perú presentará a JICA, las informaciones necesarias sobre el Proyecto. (3) Con respecto al transporte marítimo y al seguro marítimo de los productos mencionados en el Artículo 3, el Gobierno de la República del Perú se abstendrá de imponer cualquier restricción que pueda impedir la justa y libre competencia de las compañías de transporte marítimo y de seguro marítimo. (4) Los productos mencionados en el Artículo 3 no deberán ser exportados o reexportados de la República del Perú. (5) El Gobierno de la República del Perú deberá garantizar que ninguno de sus ofi ciales lleve a cabo el trabajo que debiera corresponderles a nacionales japoneses en el marco de la adquisición de los productos y servicios mencionados en el Artículo 5. Artículo 11 Leyes Aplicables De acuerdo al C/N la validez, interpretación y ejecución del A/D se regirá por la ley japonesa de aplicación. No obstante, en todo aquello en lo que el presente Acuerdo de Donación pudiera implicar cambios o modifi caciones respecto a lo previsto en el C/N, se entenderá que tales cambios estarán regidos por el Derecho Internacional. Artículo 12 Enmiendas En todo aquello que no implique modifi cación del C/N, el A/D podrá ser enmendado por un acuerdo escrito entre JICA y la autoridad designada. La enmienda entrará en vigor en la fecha en la que el Gobierno de la República del Perú notifi que a JICA que ha cumplido con los procedimientos internos para tal fi n, siempre y cuando el C/N esté en vigor. Artículo 13 Colaboración JICA y la autoridad designada se consultarán cualquier asunto que pueda surgir de y en relación con el A/D. Artículo 14 Validez y Terminación (1) El A/D entrará en vigor en la fecha en la que el Gobierno de la República del Perú notifi que a JICA que ha cumplido con los procedimientos internos para tal fi n, siempre y cuando el C/N esté en vigor. (2) Cuando JICA identifi que cualquiera de las situaciones descritas a continuación, podrá mediante notifi cación dirigida a la autoridad designada, suspender, en todo o en parte, los benefi cios que le ha conferido y/o requerirle a ésta que remedie la situación. De no solucionar el Gobierno de la República del Perú tal situación en los treinta (30) días siguientes a aquél en que reciba la notifi cación, JICA podrá, con el consentimiento del Gobierno de Japón, resolver el A/D: (a) incumplimiento por parte del Gobierno de la República del Perú de las obligaciones o de los términos y condiciones estipuladas en el C/N o el A/D;