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El Peruano Martes 4 de marzo de 2014 518059 (i) Para un avión grande de categoría transporte (con masa máxima de despegue aprobado superior a 9.000 Kg. (19.840 lb.)) y para un avión a reacción subsónico, la DGAC no emitirá un certifi cado de aeronavegabilidad, a menos que se considere que el avión está conforme con el FAR 36 o los requisitos de nivel de ruido establecido por la DGAC, en adición a los requisitos de aeronavegabilidad aplicables de esta sección. (ii) Para un avión de categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter y un avión pequeño de categoría transporte, todos con masa máxima de despegue igual o inferior a 9.000 Kg. (19.840 lb.) y propulsados a hélice (excepto aviones proyectados para operaciones de aviación agrícola, defi nido en las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, y aviones diseñados para dispersión de material de extinción de incendios), la DGAC no emitirá un certifi cado de Aeronavegabilidad a menos que se considere que el avión está conforme con el FAR 36 o los requisitos de nivel de ruido establecido por la DGAC, en adición a los requisitos de Aeronavegabilidad aplicables de esta sección. (iii) Para helicópteros de cualquier categoría importados, la DGAC no emite un certifi cado de aeronavegabilidad a menos que el fabricante demuestre que cumplen con el FAR 36 o los requisitos de nivel de ruido establecido por la DGAC. (f) Requisitos para salidas de emergencia para pasajeros.- Además de los demás requerimientos de esta sección, cada solicitante a un certifi cado de aeronavegabilidad para aviones de categoría transporte, fabricados después de 16 de octubre de 1987, debe demostrar que el avión cumple con los requisitos de la Sección 25.807(c)(7) del FAR 25 aceptado por la DGAC y efectivo el 24 de julio de 1989. Para efectos de este requerimiento, la fecha de fabricación de un avión es la fecha que los registros de inspección de aceptación refl ejen que la aeronave está completa y de acuerdo con el diseño tipo aprobado. (g) Drenaje de combustible y emisión de gases de escape de aviones con motores a turbina.-. Además de los otros requerimientos de esta sección, y sin restricción a la fecha de la solicitud, no se emite un certifi cado de aeronavegabilidad en las fechas o después de las fechas especifi cadas en el FAR 34, para aviones especifi cados en ese FAR 34, a menos que el avión cumpla con los requisitos aplicables en el FAR 34 aceptado por la DGAC. 21.830 Vigencia (a) A menos que sea devuelto por su poseedor, suspendido o cancelado, un certifi cado de aeronavegabilidad se mantiene válido: (1) En el caso de certifi cado de aeronavegabilidad estándar, tendrá una vigencia máxima de dos años, siempre que la aeronave sea mantenida según lo que establece los reglamentos RAP 39, 43, 91, 121 y 135, como sea aplicable, y siempre que sea válido su certifi cado de matrícula. (2) en el caso de permiso especial de vuelo y certifi cado de aeronavegabilidad restringido, por el período de tiempo especifi cado en el mismo. (3) En el caso del certifi cado experimental, por un (01) año después de la fecha de emisión o renovación, a menos que un periodo menor se haya establecido por la DGAC. (b) El explotador de una aeronave con Certifi cado de Aeronavegabilidad debe colocar la aeronave, siempre que sea requerido, a disposición de DGAC para la realización de inspecciones. 21.835 Transferencia En caso de cambio de propietario u operador un certifi cado de aeronavegabilidad se transfi ere con la aeronave mientras esta mantenga su matrícula. 21.840 Placa de identifi cación de la aeronave Un solicitante de un certifi cado de aeronavegabilidad a ser emitido según este capítulo debe demostrar que su aeronave está identifi cada de acuerdo con lo establecido en la RAP 45 o como lo establezca la AAC