Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2014 (15/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano Sabado 15 de marzo de 2014

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los que hace referencia el parrafo 1, de su aplicacion efectiva, de la persecucion de su incumplimiento o de la resolucion de los recursos en relacion con los mismos. Dichas personas o autoridades solo utilizaran la informacion para esos fines. Podran develar la informacion en las audiencias publicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningun caso las disposiciones de los parrafos 1 y 2 se podran interpretar en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislacion o practica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar informacion que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislacion o en el ejercicio de su practica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar informacion que pueda revelar cualquier secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o profesional, o procedimientos comerciales o informacion cuya comunicacion sea contraria al orden publico. 4. Si un Estado Contratante solicita informacion conforme al presente Articulo, el otro Estado Contratante utilizara las medidas para recabar informacion de que disponga, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informacion para sus propios fines tributarios. La obligacion precedente esta limitada por lo dispuesto en el parrafo 3 siempre y cuando ese parrafo no sea interpretado para permitr que un Estado Contratante se niegue a proporcionar informacion exclusivamente por la ausencia de interes nacional en la misma. 5. En ningun caso las disposiciones del parrafo 3 se interpretaran en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar informacion unicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actue en calidad representativa o fiduciaria o porque esa informacion haga referencia a la participacion en la titularidad de una persona. En la aplicacion de este parrafo, los Estados Contratantes deben seguir los procedimientos constitucionales y legales necesarios para obtener la informacion solicitada. Articulo 26 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Nada de lo establecido en el presente Convenio afectara los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomaticas o de las oficinas consulares en virtud de los principios generales del derecho internacional o de acuerdos especiales. Articulo 27 LIMITACION DE BENEFICIOS 1. Con respecto a los Articulos 10, 11, 12, 13 y 21, un residente de un Estado Contratante no tendra derecho a exigir los beneficios si el proposito o uno de los principales propositos de cualquier persona vinculada con la creacion o atribucion de las acciones, el credito o un derecho en relacion con el cual las rentas se MORDAZA, sea el de obtener ventajas de dichos Articulos mediante tal creacion o atribucion. 2. El parrafo 1 no impedira de ningun modo la aplicacion de cualquier provision de la legislacion de un Estado Contratante disenada para evitar la evasion o la elusion de impuestos, sea o no descrita como tal. Articulo 28 ENTRADA EN MORDAZA 1. Cada Estado Contratante notificara al otro el cumplimiento de los requerimientos constitucionales para la entrada en MORDAZA de este Convenio. 2. Este Convenio entrara en MORDAZA en la fecha de recepcion de la MORDAZA notificacion a la que se refiere el parrafo 1 y sus disposiciones se aplicaran:

sus propios residentes en consideracion a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del parrafo 1 del articulo 9, del parrafo 7 del articulo 11 o del parrafo 6 del articulo 12, los intereses, las regalias y demas gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposicion de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital este, total o parcialmente, poseido o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someteran en el Estado mencionado en primer lugar a ningun impuesto u obligacion relativa al mismo que no se exija o que sea mas gravoso que aquellos a los que esten o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto en el articulo 2, las disposiciones del presente articulo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominacion. Articulo 24 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para MORDAZA una imposicion que no este conforme con las disposiciones del presente Convenio podra, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el parrafo 1 del Articulo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso debera presentarse dentro de los tres anos siguientes a la primera notificacion de la medida que implique una imposicion no conforme con las disposiciones de este Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamacion le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solucion satisfactoria, MORDAZA lo posible por resolver la cuestion mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposicion que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo sera aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes haran lo posible por resolver cualquier dificultad o duda que plantee la interpretacion o aplicacion del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. Tambien podran consultarse para evitar la doble imposicion en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podran comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los parrafos anteriores. ARTICULO 25 INTERCAMBIO DE INFORMACION 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiaran la informacion previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislacion nacional de los Estados contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones o entidades locales en la medida en que la imposicion prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de informacion no vendra limitado por los Articulos 1 y 2. 2. Cualquier informacion recibida por un Estado Contratante en virtud del parrafo 1 sera mantenida en secreto de la misma forma que la informacion obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se comunicara a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y organos administrativos) encargadas de la liquidacion o recaudacion de los impuestos a

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