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El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518981 sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Artículo 24 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notifi cación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fi n de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver cualquier difi cultad o duda que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán consultarse para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fi n de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. ARTÍCULO 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. Cualquier información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida en secreto de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva, de la persecución de su incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para esos fi nes. Podrán develar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se podrán interpretar en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que pueda revelar cualquier secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o profesional, o procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fi nes tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando ese párrafo no sea interpretado para permitr que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones fi nancieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fi duciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. En la aplicación de este párrafo, los Estados Contratantes deben seguir los procedimientos constitucionales y legales necesarios para obtener la información solicitada. Artículo 26 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará los privilegios fi scales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las ofi cinas consulares en virtud de los principios generales del derecho internacional o de acuerdos especiales. Artículo 27 LIMITACIÓN DE BENEFICIOS 1. Con respecto a los Artículos 10, 11, 12, 13 y 21, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a exigir los benefi cios si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de las acciones, el crédito o un derecho en relación con el cual las rentas se pagan, sea el de obtener ventajas de dichos Artículos mediante tal creación o atribución. 2. El párrafo 1 no impedirá de ningún modo la aplicación de cualquier provisión de la legislación de un Estado Contratante diseñada para evitar la evasión o la elusión de impuestos, sea o no descrita como tal. Artículo 28 ENTRADA EN VIGOR 1. Cada Estado Contratante notifi cará al otro el cumplimiento de los requerimientos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio. 2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notifi cación a la que se refi ere el párrafo 1 y sus disposiciones se aplicarán: