Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2014 (15/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano Sabado 15 de marzo de 2014

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b) la expresion "explotacion de buque o aeronave" por una empresa comprende tambien: (i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo; (ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores y equipo relacionado; siempre que dicho flete, uso, mantenimiento o arrendamiento sea incidental a la explotacion, por esa empresa, de buques o aeronaves en trafico internacional. Articulo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando Articulo 7

en explotaciones agricolas y forestales, los derechos a los que MORDAZA aplicables las disposiciones de derecho general relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotacion o la concesion de la explotacion de yacimientos minerales, MORDAZA y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se consideraran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del parrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizacion directa, el arrendamiento, asi como cualquier otra forma de explotacion de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestacion de servicios personales independientes.

BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposicion en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposicion en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el parrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuiran a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinacion de los beneficios del establecimiento permanente se permitira la deduccion de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direccion y generales de administracion para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuira ningun beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancias para la empresa. 5. A efectos de los parrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularan cada ano por el mismo metodo, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros articulos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente articulo. Articulo 8 TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. 2. Las disposiciones del parrafo 1 son tambien aplicables a los beneficios procedentes de la participacion en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotacion internacional. 3. Para los fines de este Articulo: a) el termino "beneficios" comprende, en especial: (i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional; y (ii) los intereses de pagos que provengan de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional, siempre que dichos intereses MORDAZA inherentes e incidentales a la explotacion;

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, las rentas que habrian sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podran incluirse en la renta de esa empresa y ser sometidas a imposicion en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado - y someta, en consecuencia, a imposicion - la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposicion en ese otro Estado, y la renta asi incluida es renta que habria sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicara el ajuste correspondiente de la cuantia del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios de conformidad con la legislacion interna de ese otro Estado, si considera que el ajuste realizado en un Estado Contratante es justificado en MORDAZA y monto. Para determinar dicho ajuste se tendran en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran en caso necesario. 3. Las disposiciones del parrafo 2 no se podran aplicar en casos de fraude o culpa. Articulo 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y segun la legislacion de este Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del 10 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos. Las disposiciones de este parrafo no afectan la imposicion de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se MORDAZA los dividendos. 3. El termino "dividendos" en el sentido de este articulo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de credito, que permitan participar en los beneficios, asi como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo regimen tributario que las rentas de las acciones por la legislacion del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribucion.

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