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El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518977 en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fi jos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los benefi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los benefi cios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los benefi cios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fi nes del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fi nes, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirá ningún benefi cio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los párrafos anteriores, los benefi cios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y sufi cientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los benefi cios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Artículo 8 TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los benefi cios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. 3. Para los fi nes de este Artículo: a) el término “benefi cios” comprende, en especial: (i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional; y (ii) los intereses de pagos que provengan de la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes e incidentales a la explotación; b) la expresión “explotación de buque o aeronave” por una empresa comprende también: (i) el fl etamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo; (ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores y equipo relacionado; siempre que dicho fl ete, uso, mantenimiento o arrendamiento sea incidental a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfi co internacional. Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o fi nancieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difi eran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado - y someta, en consecuencia, a imposición - la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos benefi cios de conformidad con la legislación interna de ese otro Estado, si considera que el ajuste realizado en un Estado Contratante es justifi cado en principio y monto. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se podrán aplicar en casos de fraude o culpa. Artículo 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los benefi cios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo signifi ca las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los benefi cios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.