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El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518975 CONVENIOS INTERNACIONALES “Convenio entre la República de Corea y la República del Perú para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta” y su Protocolo (Aprobado por Resolución Legislativa N° 30140 del 26 de diciembre de 2013 y ratifi cado por Decreto Supremo N° 004-2014-RE del 26 de febrero de 2014) CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA La República de Corea y la República de Perú Deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasion fi scal en relación con los impuestos sobre la renta, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o, en el caso de Corea, de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: (a) En Corea: (i) el impuesto sobre la renta; (ii) el impuesto sobre las sociedades; (iii) el impuesto especial para el desarrollo rural; y (iv) el impuesto local sobre la renta; (en adelante denominado “impuesto coreano”); (b)en Perú: los impuestos sobre la renta establecidos por el Gobierno de Perú en la “Ley del Impuesto a la Renta”; (en adelante denominado “impuesto peruano”). 4. El Convenio se aplicará igualmente a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezca con posterioridad a la fecha de la fi rma del mismo, para sustituir a los impuestos existentes o además de éstos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente sobre cualquier modifi cación sustancial que se haya introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. Artículo 3 DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infi era una interpretación diferente: a) el término “Corea” se refiere a la República de Corea, y cuando se utiliza en un sentido geográfico, el territorio de la República de Corea incluido su mar territorial, y cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Corea que, de acuerdo con el derecho internacional, ha sido o pueda ser designada bajo las leyes de la República de Corea como un área en la que los derechos soberanos o la jurisdicción de la República de Corea con respecto a los fondos marinos y el subsuelo, y sus recursos naturales puede ser ejercida; b) el término “Perú” para propósitos de determinar el ámbito geográfi co de aplicación del Convenio, signifi ca el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de acuerdo con su legislación interna y el Derecho internacional; c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” signifi can, según lo requiera el contexto, Corea o Perú; d) el término “persona” comprende a una persona natural, a una sociedad y cualquier otra agrupación de personas; e) el término “sociedad” signifi ca cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” signifi can, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) la expresión “tráfi co internacional” signifi ca todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; h) el término “nacional” signifi ca: (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante; i) la expresión “autoridad competente” signifi ca: (i) en Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su representante autorizado; (ii) en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no defi nida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infi era una interpretación diferente, el signifi cado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el signifi cado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. Artículo 4 RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” signifi ca toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, ofi cina central o principal, lugar de